I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29073
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la entidad pública
de protección de menores procederá a realizar las siguientes actuaciones en la
tramitación del procedimiento:
a) Informar a los organismos y profesionales que colaboren en la detección y
valoración de una situación de desprotección de las líneas generales de su evolución,
dentro de los límites exigidos por el deber de reserva y siempre que no resulte
improcedente dicha comunicación.
b) Oír y escuchar a la persona menor en los términos previstos en el artículo 26 de
esta ley, salvo que no sea posible o no convenga a su interés, en cuyo caso podrá
conocerse su opinión a través de personas que, por su profesión y relación de especial
confianza con ella, puedan transmitirla objetivamente.
c) Oír a las personas representantes legales de la persona menor, siempre que sea
posible.
d) Oír a cuantas otras personas puedan aportar información sobre la situación de la
persona menor y sobre su familia o las personas que la atiendan.
e) Prestar la atención inmediata que pueda precisar la persona menor de edad,
adoptando, en su caso, las medidas cautelares o provisionales que se estimen
pertinentes.
f) Informarle a la persona menor, en función de su capacidad de entendimiento, del
estado en que se encuentra el procedimiento que le concierne, e informar igualmente a
las personas representantes legales.
g) Recoger el conjunto de la información referida a la persona menor en expediente
individual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de esta ley.
Artículo 191. Audiencia a las personas interesadas en el procedimiento.
Sin perjuicio del derecho de las personas interesadas en el procedimiento a aducir
alegaciones y aportar cualquier otro documento que estimen conveniente u otros
elementos de juicio durante la tramitación del procedimiento, una vez instruido este y, en
todo caso, antes de aprobarse la propuesta de resolución, se les pondrá de manifiesto el
expediente y se les dará trámite de audiencia, a fin de que en el plazo de diez días
puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que
estimen oportunas.
Artículo 192. Propuesta de resolución.
1. Realizado el trámite de audiencia, cuando el servicio territorial de protección a la
infancia y la adolescencia considere, sobre la base de la valoración realizada, que la
persona menor se encuentra en situación de desamparo, emitirá un informe de carácter
técnico, del que dará traslado al órgano colegiado competente en materia de protección
a la infancia y la adolescencia para que adopte el acuerdo que estime oportuno, que
servirá de base a la propuesta de resolución. Dicha propuesta de resolución deberá ir
dirigida al órgano foral competente para que proceda a la declaración de desamparo.
2. Cuando el servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia
considere, sobre la base de la valoración realizada, que las circunstancias que
concurren, a pesar de su gravedad, no alcanzan la suficiente entidad, intensidad o
persistencia que fundamentaría la declaración de situación de desamparo, o que son
susceptibles de ser corregidas, emitirá también un informe técnico en el que se justificará
y dejará constancia de dicha conclusión, y, en su caso, se establecerán las medidas de
protección que se consideren más adecuadas al objeto de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 183.2 de esta ley.
3. El informe técnico al que se alude en el apartado anterior deberá trasladarse al
órgano colegiado competente en materia de protección a la infancia y la adolescencia, a
los mismos fines que se prevén en dicho apartado.
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29073
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la entidad pública
de protección de menores procederá a realizar las siguientes actuaciones en la
tramitación del procedimiento:
a) Informar a los organismos y profesionales que colaboren en la detección y
valoración de una situación de desprotección de las líneas generales de su evolución,
dentro de los límites exigidos por el deber de reserva y siempre que no resulte
improcedente dicha comunicación.
b) Oír y escuchar a la persona menor en los términos previstos en el artículo 26 de
esta ley, salvo que no sea posible o no convenga a su interés, en cuyo caso podrá
conocerse su opinión a través de personas que, por su profesión y relación de especial
confianza con ella, puedan transmitirla objetivamente.
c) Oír a las personas representantes legales de la persona menor, siempre que sea
posible.
d) Oír a cuantas otras personas puedan aportar información sobre la situación de la
persona menor y sobre su familia o las personas que la atiendan.
e) Prestar la atención inmediata que pueda precisar la persona menor de edad,
adoptando, en su caso, las medidas cautelares o provisionales que se estimen
pertinentes.
f) Informarle a la persona menor, en función de su capacidad de entendimiento, del
estado en que se encuentra el procedimiento que le concierne, e informar igualmente a
las personas representantes legales.
g) Recoger el conjunto de la información referida a la persona menor en expediente
individual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de esta ley.
Artículo 191. Audiencia a las personas interesadas en el procedimiento.
Sin perjuicio del derecho de las personas interesadas en el procedimiento a aducir
alegaciones y aportar cualquier otro documento que estimen conveniente u otros
elementos de juicio durante la tramitación del procedimiento, una vez instruido este y, en
todo caso, antes de aprobarse la propuesta de resolución, se les pondrá de manifiesto el
expediente y se les dará trámite de audiencia, a fin de que en el plazo de diez días
puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que
estimen oportunas.
Artículo 192. Propuesta de resolución.
1. Realizado el trámite de audiencia, cuando el servicio territorial de protección a la
infancia y la adolescencia considere, sobre la base de la valoración realizada, que la
persona menor se encuentra en situación de desamparo, emitirá un informe de carácter
técnico, del que dará traslado al órgano colegiado competente en materia de protección
a la infancia y la adolescencia para que adopte el acuerdo que estime oportuno, que
servirá de base a la propuesta de resolución. Dicha propuesta de resolución deberá ir
dirigida al órgano foral competente para que proceda a la declaración de desamparo.
2. Cuando el servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia
considere, sobre la base de la valoración realizada, que las circunstancias que
concurren, a pesar de su gravedad, no alcanzan la suficiente entidad, intensidad o
persistencia que fundamentaría la declaración de situación de desamparo, o que son
susceptibles de ser corregidas, emitirá también un informe técnico en el que se justificará
y dejará constancia de dicha conclusión, y, en su caso, se establecerán las medidas de
protección que se consideren más adecuadas al objeto de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 183.2 de esta ley.
3. El informe técnico al que se alude en el apartado anterior deberá trasladarse al
órgano colegiado competente en materia de protección a la infancia y la adolescencia, a
los mismos fines que se prevén en dicho apartado.
cve: BOE-A-2024-4784
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Núm. 63