I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29072

legales. A tal efecto, se entiende que existe consentimiento o tolerancia cuando no se
hayan realizado los esfuerzos necesarios para paliar estas conductas, como solicitar
asesoramiento, o no se haya colaborado suficientemente con el tratamiento, una vez
conocidas estas.
4. Cuando se produzcan perjuicios graves al recién nacido o a la recién nacida a
consecuencia de una situación de maltrato prenatal.
d) El riesgo para la salud mental de la persona menor, su integridad moral y el
desarrollo de su personalidad debido al maltrato psicológico continuado o a la falta de
atención grave y crónica de sus necesidades afectivas o educativas por parte de sus
representantes legales. Cuando esta falta de atención esté condicionada por un trastorno
mental grave, por un consumo habitual de sustancias con potencial adictivo o por otras
conductas adictivas habituales, se valorará como un indicador de desamparo la ausencia
de tratamiento por parte de sus representantes legales o la falta de colaboración
suficiente durante aquel.
e) El incumplimiento o el imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de guarda
como consecuencia del grave deterioro del entorno o de las condiciones de vida
familiares, cuando den lugar a circunstancias o comportamientos que perjudiquen al
desarrollo o la salud mental de la persona menor.
f) La inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución o cualquier otra
explotación de la persona menor por parte de sus representantes legales, o por terceras
personas con conocimiento de aquellos.
g) La ausencia de escolarización o falta de asistencia al centro educativo de forma
reiterada y no justificada adecuadamente, y la permisividad continuada o la inducción al
absentismo escolar durante las etapas de escolarización obligatoria.
h) Cualquier otra situación gravemente perjudicial para la persona menor que traiga
causa del incumplimiento o imposible o inadecuado ejercicio de la patria potestad, la
tutela o la guarda, cuyas consecuencias no puedan ser evitadas mientras permanezca
en su entorno de convivencia.
Artículo 189.

Iniciación del procedimiento de declaración de desamparo.

En los casos en los que la entidad pública de protección de menores considere que
una persona menor puede encontrarse en situación de desamparo, iniciará el
procedimiento de declaración de desamparo.
Artículo 190.

Instrucción del procedimiento.

a) Servicios sociales.
b) Ámbito educativo; en particular, al tutor o la tutora escolar.
c) Ámbito sanitario; en particular, al médico o médica de familia, al pediatra o a la
pediatra, o al médico o médica de salud mental.
d) Ámbito policial; en particular, a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, a
la Ertzaintza y a la Policía local.
2. Las personas profesionales a quienes se solicite un informe deberán transmitir
por escrito los datos e informaciones necesarias y suficientes de las que dispongan para
garantizar la calidad y la eficacia de las intervenciones. En todo caso, la información que
se facilite deberá estar focalizada en el tipo y carácter de la información que se solicita
en relación con la persona menor de edad o, incluso, con su entorno familiar o social, así
como en la finalidad para la que se solicita.

cve: BOE-A-2024-4784
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1. Iniciado el procedimiento, la entidad pública de protección de menores solicitará
informes a cuantas personas u organismos puedan facilitar datos relevantes para el
conocimiento y la valoración de la situación sociofamiliar, especialmente a los servicios
sociales municipales, pero también, si se estima necesario, a otras personas
profesionales de los siguientes ámbitos: