I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024
Sección 2.ª

Sec. I. Pág. 29071

Acción protectora de la administración en situaciones de desamparo

Artículo 187. Situación de desamparo.
1. Se considera situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del
incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección
establecidos por las leyes para la guarda de las personas menores de edad, cuando
estas queden privadas de la necesaria asistencia moral o material.
2. Cuando existan personas que por su relación con la persona en situación de
desamparo o por otras circunstancias se hallen en mejores condiciones que la propia
diputación foral para ejercer la función tutelar en interés de aquella, la diputación foral
competente promoverá su nombramiento como tutores o tutoras y, si hay causa para
ello, la privación de la patria potestad.
Artículo 188.

Indicadores de desamparo.

1. La situación de pobreza de las personas representantes legales no podrá, por sí
misma, ser tenida en cuenta para la valoración de la situación de desamparo. Asimismo,
en ningún caso se separará a una persona menor de sus representantes legales por
razón de una discapacidad de la persona menor, de ambas personas progenitoras o de
una de ellas.
2. La situación de guarda de hecho de una persona menor de edad no se
considerará desamparo si esta no se ve privada de la necesaria asistencia moral y
material. En este caso, las administraciones públicas vascas que tengan conocimiento
de la situación pondrán la situación en conocimiento de la autoridad judicial y no
desarrollarán la acción protectora. Podrán promover el nombramiento de la persona
guardadora de hecho como tutora, así como, en su caso, la privación de la patria
potestad o la remoción de la tutela anterior. Asimismo, la persona guardadora de hecho
podrá promover la privación o suspensión de la patria potestad, la remoción de la tutela y
su nombramiento como persona tutora.
3. Tener un hermano o hermana declarada en tal situación se considerará un
indicador de desamparo, entre otros, salvo que las circunstancias familiares hayan
cambiado de forma evidente.
4. En particular, se entenderá que existe situación de desamparo cuando se dé
alguna o algunas de las siguientes circunstancias con la suficiente gravedad que,
valoradas y ponderadas conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad,
supongan una amenaza para la integridad física o mental de la persona menor:

1. Cuando se produzcan malos tratos físicos graves, abusos sexuales o negligencia
grave en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y de salud por parte de las
personas de la unidad familiar o de terceras personas con consentimiento de aquellas.
2. Cuando la persona menor sea identificada como víctima de trata de seres
humanos y haya un conflicto de intereses con las personas representantes legales.
3. Cuando exista un consumo reiterado de sustancias con potencial adictivo o la
ejecución de otro tipo de conductas adictivas de manera reiterada por parte de la
persona menor, con el conocimiento, consentimiento o tolerancia de sus representantes

cve: BOE-A-2024-4784
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a) El abandono de la persona menor, bien porque falten las personas a las que por
ley corresponde el ejercicio de la guarda, o bien porque estas no quieran o no puedan
ejercerla.
b) El transcurso del plazo de guarda voluntaria, bien cuando el padre y la madre o
las representantes y los representantes legales no se encuentren en condiciones de
hacerse cargo de la guarda de la persona menor y no quieran asumirla, o bien cuando,
deseando asumirla, no estén en condiciones de hacerlo, salvo los casos excepcionales
en los que la guarda voluntaria pueda ser prorrogada más allá del plazo de dos años.
c) El riesgo para la vida, salud e integridad física de la persona menor; en particular,
cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: