I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
232 páginas totales
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29069
Artículo 184. Obligatoriedad de la declaración de riesgo.
1. La concurrencia de las siguientes circunstancias determinará la obligatoriedad de
declarar la situación de riesgo de la persona menor de edad:
a) La falta de colaboración efectiva de las personas obligadas conforme al
artículo 182 de esta ley, a pesar de la intervención para propiciar un cambio en su grado
de disposición y en su actitud, así como el incumplimiento de los compromisos u
obligaciones asumidas en el proyecto de intervención social y educativo familiar
aprobado, cuando impida o no permita la consecución de los objetivos del proyecto de
intervención, y siempre y cuando la situación de riesgo haya sido calificada como
moderada o grave.
b) Habiéndose intervenido previamente ante una situación de riesgo prenatal, la
constatación, posterior al nacimiento, del mantenimiento de las mismas circunstancias
que determinaron el riesgo prenatal o de actitudes o conductas en el padre o la madre
que comporten un alto riesgo para la integridad física, salud, seguridad o necesidades
básicas del recién nacido o la recién nacida, siempre y cuando la valoración que se
realice de la situación no determine que el niño o la niña se encuentra en situación de
desamparo. La declaración de la situación de riesgo corresponderá a las diputaciones
forales.
c) Cualquier otra situación que resulte perjudicial para el bienestar o el pleno
desarrollo de la personalidad de la persona menor de edad o afecte al ejercicio de sus
derechos, cuando haya sido contemplada, expresamente, en el instrumento técnico que
se establece en el artículo 172.3 de esta ley. En ese caso deberá calificarse, asimismo,
el nivel de gravedad en el que procede realizar la declaración de la situación de riesgo.
2. En los casos de riesgo moderado con oposición de la familia no se podrá derivar
el caso al servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia de la diputación
foral competente sin que previamente se hayan realizado intervenciones por parte de los
servicios sociales municipales orientadas a conseguir la colaboración efectiva de aquella.
3. La declaración de la situación de riesgo no conllevará, en ningún caso, la
separación de la persona menor de edad del ámbito familiar.
Artículo 185. Declaración de riesgo.
1. El órgano municipal o foral competente para resolver, a propuesta del servicio
social municipal o el servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia,
respectivamente, declarará la situación de riesgo mediante resolución administrativa,
debidamente motivada, previa audiencia de las representantes y los representantes
legales y de la persona menor, si tiene suficiente madurez y en todo caso a partir de los
doce años. La renuncia a la participación de las representantes y los representantes
legales o de alguno de ellos no será causa de suspensión del proceso, y la declaración
de la persona menor quedará amparada.
2. Contra la resolución administrativa que declare la situación de riesgo, las
personas que ostenten un interés legítimo y directo podrán interponer los recursos
administrativos pertinentes contemplados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en su caso,
oponerse a aquella en la jurisdicción civil conforme a lo establecido en el artículo 780 de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
3. El contenido de la resolución administrativa deberá comprender las siguientes
cuestiones:
a) Las medidas tendentes a corregir la situación de riesgo de la persona menor,
incluidas las atinentes a los deberes –ya sean acciones u omisiones– que, al respecto,
recaigan en el padre y la madre o en las personas tutoras o guardadoras, para hacer
efectivas las medidas previstas en el proyecto de intervención social y educativo familiar.
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29069
Artículo 184. Obligatoriedad de la declaración de riesgo.
1. La concurrencia de las siguientes circunstancias determinará la obligatoriedad de
declarar la situación de riesgo de la persona menor de edad:
a) La falta de colaboración efectiva de las personas obligadas conforme al
artículo 182 de esta ley, a pesar de la intervención para propiciar un cambio en su grado
de disposición y en su actitud, así como el incumplimiento de los compromisos u
obligaciones asumidas en el proyecto de intervención social y educativo familiar
aprobado, cuando impida o no permita la consecución de los objetivos del proyecto de
intervención, y siempre y cuando la situación de riesgo haya sido calificada como
moderada o grave.
b) Habiéndose intervenido previamente ante una situación de riesgo prenatal, la
constatación, posterior al nacimiento, del mantenimiento de las mismas circunstancias
que determinaron el riesgo prenatal o de actitudes o conductas en el padre o la madre
que comporten un alto riesgo para la integridad física, salud, seguridad o necesidades
básicas del recién nacido o la recién nacida, siempre y cuando la valoración que se
realice de la situación no determine que el niño o la niña se encuentra en situación de
desamparo. La declaración de la situación de riesgo corresponderá a las diputaciones
forales.
c) Cualquier otra situación que resulte perjudicial para el bienestar o el pleno
desarrollo de la personalidad de la persona menor de edad o afecte al ejercicio de sus
derechos, cuando haya sido contemplada, expresamente, en el instrumento técnico que
se establece en el artículo 172.3 de esta ley. En ese caso deberá calificarse, asimismo,
el nivel de gravedad en el que procede realizar la declaración de la situación de riesgo.
2. En los casos de riesgo moderado con oposición de la familia no se podrá derivar
el caso al servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia de la diputación
foral competente sin que previamente se hayan realizado intervenciones por parte de los
servicios sociales municipales orientadas a conseguir la colaboración efectiva de aquella.
3. La declaración de la situación de riesgo no conllevará, en ningún caso, la
separación de la persona menor de edad del ámbito familiar.
Artículo 185. Declaración de riesgo.
1. El órgano municipal o foral competente para resolver, a propuesta del servicio
social municipal o el servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia,
respectivamente, declarará la situación de riesgo mediante resolución administrativa,
debidamente motivada, previa audiencia de las representantes y los representantes
legales y de la persona menor, si tiene suficiente madurez y en todo caso a partir de los
doce años. La renuncia a la participación de las representantes y los representantes
legales o de alguno de ellos no será causa de suspensión del proceso, y la declaración
de la persona menor quedará amparada.
2. Contra la resolución administrativa que declare la situación de riesgo, las
personas que ostenten un interés legítimo y directo podrán interponer los recursos
administrativos pertinentes contemplados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en su caso,
oponerse a aquella en la jurisdicción civil conforme a lo establecido en el artículo 780 de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
3. El contenido de la resolución administrativa deberá comprender las siguientes
cuestiones:
a) Las medidas tendentes a corregir la situación de riesgo de la persona menor,
incluidas las atinentes a los deberes –ya sean acciones u omisiones– que, al respecto,
recaigan en el padre y la madre o en las personas tutoras o guardadoras, para hacer
efectivas las medidas previstas en el proyecto de intervención social y educativo familiar.
cve: BOE-A-2024-4784
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Núm. 63