I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29068

del colectivo de alumnos y alumnas con trastornos graves de salud mental para quienes
las medidas y los apoyos generales y específicos disponibles en su entorno ordinario no
son ni suficientes ni adecuados y que, por tanto, requieren de una atención integral,
interdisciplinaria y especializada para la respuesta educativa y sanitaria.
i) Acceso en los centros educativos y de formación profesional a las medidas y a
los apoyos que resulten necesarios en caso de personas con necesidades específicas
de apoyo educativo.
j) Acceso a programas de formación para adolescentes que han abandonado el
sistema educativo general.
k) Acceso a programas de preparación para la vida independiente.
l) Cualquier otra medida, de carácter psicosocial, socioeducativo o de otra índole,
susceptible de contribuir a la desaparición de la situación de riesgo y de la situación
perjudicial que rodea a la persona menor, y que podrá ser adoptada en colaboración con
otras administraciones públicas, cuando así proceda.
Artículo 182.

Deber de participación y colaboración de la familia.

1. Se procurará consensuar con la familia y con la persona menor, si tiene
suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años, el proyecto de
intervención social y educativo familiar, y recabar formalmente su aceptación, para lo que
se les ofrecerá con la suficiente antelación, y lo más completa posible, toda la
información necesaria, en un formato accesible y comprensible, y adaptada a sus
circunstancias.
2. Cuando la información vaya dirigida a la persona menor, la información deberá
proporcionársele en un lenguaje claro y sencillo, en un idioma que pueda entender y le
sea fácilmente comprensible, y estar adaptada a su edad, capacidad de entendimiento,
desarrollo evolutivo y demás circunstancias personales. Se recabará el apoyo de
especialistas cuando ello sea necesario.
3. En todo caso, el proyecto de intervención social y educativo familiar se
consultará con la persona menor que se juzgue que no tiene suficiente madurez o sea
menor de doce años, en aplicación de su derecho a ser oída y escuchada.
4. El padre y la madre, las representantes y los representantes legales o las
personas acogedoras y cuidadoras, dentro de sus respectivas funciones, y las personas
menores de edad mencionadas en el apartado 1 colaborarán activamente, según su
capacidad, en la ejecución de las medidas indicadas en el proyecto de intervención
social y educativo familiar, y ello con independencia de que hayan aceptado o no el
proyecto. La falta de colaboración efectiva dará lugar a la declaración de riesgo de la
persona menor de edad en los términos que se establecen en el artículo 184 de esta ley.
5. El proyecto tomará en consideración el grado de disposición de la familia y la
persona menor de edad, e incluirá entre sus objetivos, cuando proceda, la motivación al
cambio.
Actuaciones en situación de riesgo.

1. En las situaciones de riesgo, los ayuntamientos y las diputaciones forales, en el
ejercicio de sus competencias en materia de atención y protección a la infancia y la
adolescencia, deberán garantizar los derechos que asisten a la población infantil y
adolescente, así como asegurar la atención de sus necesidades.
2. Las actuaciones públicas se orientarán a disminuir los indicadores de riesgo y
dificultad que incidan en la situación personal, familiar y social en la que se encuentra la
persona menor, y a promover medidas para su protección y su permanencia y
preservación en el entorno familiar. Para ello procurará la colaboración del padre y de la
madre, de las representantes y los representantes legales o de las personas acogedoras
y guardadoras.

cve: BOE-A-2024-4784
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Artículo 183.