I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29065

iniciarán un expediente, en los términos indicados en el artículo 173 de esta ley, y
articularán su atención en el marco de un proyecto de intervención social y educativo
familiar que deberá recoger los objetivos, actuaciones, recursos y previsión de plazos,
promoviendo los factores de protección y manteniendo a la persona menor en su medio
familiar.
2. Los servicios sociales municipales deberán designar a una persona profesional
de referencia para la persona menor, que asumirá funciones de coordinación del caso,
en relación con las funciones de valoración, de elaboración del proyecto de intervención
social y educativo familiar y de seguimiento, así como en la relación y comunicación con
la persona menor y su familia.
3. Cuando los servicios sociales municipales detecten una situación de posible
riesgo prenatal en los términos contemplados en el artículo 176.3 de esta ley, su
intervención, en estos casos, se centrará en desarrollar con la madre y el padre las
actuaciones necesarias para la prevención y, en su caso, la detección precoz de posibles
circunstancias, factores o indicadores de riesgo que puedan influir negativamente en la
gestación, con el objetivo final de evitar su aparición, o, en su caso, reducir o controlar
los posibles efectos negativos, nocivos o perjudiciales para el bienestar y los derechos
del bebé o de la bebé, una vez haya nacido, y, de esa forma, evitar también una eventual
declaración de la situación de riesgo tras el nacimiento.
4. No obstante, en los casos de mujeres gestantes en los que se valore que existe
una situación de alto riesgo para la salud y las condiciones básicas de seguridad del
bebé o de la bebé tras el nacimiento debido a comportamientos durante el embarazo que
puedan afectar o causar trastornos a su normal desarrollo o conlleven para el bebé o la
bebé un alto riesgo de padecer enfermedades o anomalías físicas, mentales o
sensoriales graves o severas, la intervención se realizará, directamente, por los servicios
territoriales de protección a la infancia y la adolescencia.
5. Cuando exista discrepancia entre los servicios sociales municipales y el servicio
territorial de protección a la infancia y a la adolescencia de la diputación foral con
respecto a la valoración de la posible situación de riesgo prenatal, se estará al
procedimiento de solución de discrepancias previsto en el artículo 180 de esta ley.
6. En todo caso, los servicios sociales municipales adoptarán, en colaboración con
los servicios de salud correspondientes y, si procede, con los servicios territoriales de
protección a la infancia y la adolescencia, las medidas adecuadas de prevención,
intervención y seguimiento de la situación de posible riesgo prenatal. Dichas medidas
deberán integrarse, de forma específica, en el proyecto de intervención social y
educativo familiar, y se deberá prever, asimismo, que después del nacimiento pueda
mantenerse la intervención con el niño o la niña.
Todo ello, con el fin de evitar una posterior declaración de la situación de riesgo o,
incluso, una ulterior declaración de desamparo de la persona recién nacida, en el caso
de que las medidas adoptadas no hayan propiciado cambios en el desempeño de los
deberes de guarda que garanticen una debida asistencia a la persona recién nacida y
resulte necesaria para su protección su separación del ámbito familiar.
Artículo 179. Intervención desde los servicios territoriales de protección a la infancia y
la adolescencia.
1. En situaciones en las que existan indicadores de una situación de riesgo grave,
los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia deberán proceder a
la recepción del caso, haya sido derivado por un servicio social municipal o por cualquier
otra instancia o persona en el ejercicio de su deber de comunicación, o por la propia
persona menor, y en estos casos deberán informar al servicio social municipal
correspondiente de la recepción del caso.
2. La derivación del caso a los servicios territoriales de protección a la infancia y la
adolescencia no supondrá la suspensión de las intervenciones desarrolladas por los
servicios sociales municipales.

cve: BOE-A-2024-4784
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Núm. 63