I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
232 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29063
perjudique el normal desarrollo o pueda provocar enfermedades o anomalías físicas,
mentales o sensoriales al recién nacido o a la recién nacida, o comprometa su adecuado
desarrollo.
4. Asimismo, constituye una situación de riesgo la negativa de las representantes y
los representantes legales a prestar el consentimiento respecto de los tratamientos
médicos necesarios para salvaguardar la vida o integridad física o psíquica de una
persona menor de edad.
Artículo 177.
Indicadores de riesgo.
a) La negligencia o falta de atención física o psíquica a la persona menor por parte
de su padre o madre, o, en su caso, de las personas que ejerzan las funciones de tutela,
guarda o acogimiento, cuando comporte un perjuicio no significativo para la salud física o
psicológica de la persona menor y se estime, por la naturaleza o por la repetición de los
episodios, la posibilidad de su persistencia o el agravamiento de sus efectos. La salud
psicológica incluye el área emocional, cognitiva, social y afectivo-sexual.
b) Las actitudes y conductas del padre o de la madre, o, en su caso, de las
personas que ejerzan las funciones de tutela, guarda o acogimiento, que comprometan
su capacidad para prestar una atención física o psicológica adecuada a la persona
menor, cuando puedan perjudicar sus necesidades educativas (absentismo escolar y
desescolarización), sus necesidades sanitarias (incluyéndose, en este caso, la falta de
seguimiento médico) u otras necesidades indispensables para su adecuado desarrollo.
c) La incapacidad o la imposibilidad del padre o de la madre, o, en su caso, de las
personas que ejerzan las funciones de tutela, guarda o acogimiento, de controlar la
conducta de la persona menor de edad, con riesgo de causarse un daño a sí misma o a
terceras personas.
d) La existencia de un hermano o una hermana declarada en situación de riesgo o
desamparo, salvo que las circunstancias familiares hayan cambiado de forma evidente.
e) La utilización, por parte del padre o de la madre, o, en su caso, de las personas
que ejerzan las funciones de tutela, guarda o acogimiento, del castigo físico o psicológico
sobre la persona menor o la utilización de pautas de corrección violentas que, sin
constituir un episodio severo o un patrón habitual de violencia, conlleven un riesgo
potencial de que, en el futuro, puedan producirse lesiones o perjudicar su desarrollo en
cualquier ámbito de su vida.
f) La convivencia en núcleos familiares en los que exista violencia física o verbal.
g) La evolución negativa de los programas de intervención seguidos con la familia o
la obstrucción a su desarrollo y puesta en marcha.
h) El conflicto abierto y continuado entre el padre y la madre, o, en su caso, de las
personas que ejerzan las funciones de tutela, guarda o acogimiento, cuando antepongan
sus necesidades a las de la persona menor, así como el daño psicológico causado a la
persona menor de edad que tenga su origen en dicho conflicto, cuando perjudique su
desarrollo adecuado en todos sus órdenes. El daño psicológico incluye el área
emocional, cognitiva, social y afectivo-sexual.
i) Las prácticas discriminatorias hacia las personas menores de edad, por parte del
padre o de la madre, o, en su caso, de las personas que ejerzan las funciones de tutela,
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
1. Con carácter general, la concurrencia de uno o varios indicadores de riesgo no
determinará, por sí misma, la existencia de una situación de riesgo. Únicamente el
análisis conjunto de las circunstancias familiares, personales y sociales concurrentes,
realizado en el marco de la valoración que se establece en el artículo 172 de esta ley,
podrá determinar si existe o no una situación de riesgo.
2. A efectos de determinar la existencia de una situación de riesgo, y valorados y
ponderados los distintos indicadores que se perciban atendiendo a la forma en que se
han ejercido los deberes de protección atribuidos a los padres y las madres o, en su
caso, a las personas tutoras o con facultades tutelares, guardadoras o acogedoras, se
considerará que son indicadores de riesgo los siguientes:
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29063
perjudique el normal desarrollo o pueda provocar enfermedades o anomalías físicas,
mentales o sensoriales al recién nacido o a la recién nacida, o comprometa su adecuado
desarrollo.
4. Asimismo, constituye una situación de riesgo la negativa de las representantes y
los representantes legales a prestar el consentimiento respecto de los tratamientos
médicos necesarios para salvaguardar la vida o integridad física o psíquica de una
persona menor de edad.
Artículo 177.
Indicadores de riesgo.
a) La negligencia o falta de atención física o psíquica a la persona menor por parte
de su padre o madre, o, en su caso, de las personas que ejerzan las funciones de tutela,
guarda o acogimiento, cuando comporte un perjuicio no significativo para la salud física o
psicológica de la persona menor y se estime, por la naturaleza o por la repetición de los
episodios, la posibilidad de su persistencia o el agravamiento de sus efectos. La salud
psicológica incluye el área emocional, cognitiva, social y afectivo-sexual.
b) Las actitudes y conductas del padre o de la madre, o, en su caso, de las
personas que ejerzan las funciones de tutela, guarda o acogimiento, que comprometan
su capacidad para prestar una atención física o psicológica adecuada a la persona
menor, cuando puedan perjudicar sus necesidades educativas (absentismo escolar y
desescolarización), sus necesidades sanitarias (incluyéndose, en este caso, la falta de
seguimiento médico) u otras necesidades indispensables para su adecuado desarrollo.
c) La incapacidad o la imposibilidad del padre o de la madre, o, en su caso, de las
personas que ejerzan las funciones de tutela, guarda o acogimiento, de controlar la
conducta de la persona menor de edad, con riesgo de causarse un daño a sí misma o a
terceras personas.
d) La existencia de un hermano o una hermana declarada en situación de riesgo o
desamparo, salvo que las circunstancias familiares hayan cambiado de forma evidente.
e) La utilización, por parte del padre o de la madre, o, en su caso, de las personas
que ejerzan las funciones de tutela, guarda o acogimiento, del castigo físico o psicológico
sobre la persona menor o la utilización de pautas de corrección violentas que, sin
constituir un episodio severo o un patrón habitual de violencia, conlleven un riesgo
potencial de que, en el futuro, puedan producirse lesiones o perjudicar su desarrollo en
cualquier ámbito de su vida.
f) La convivencia en núcleos familiares en los que exista violencia física o verbal.
g) La evolución negativa de los programas de intervención seguidos con la familia o
la obstrucción a su desarrollo y puesta en marcha.
h) El conflicto abierto y continuado entre el padre y la madre, o, en su caso, de las
personas que ejerzan las funciones de tutela, guarda o acogimiento, cuando antepongan
sus necesidades a las de la persona menor, así como el daño psicológico causado a la
persona menor de edad que tenga su origen en dicho conflicto, cuando perjudique su
desarrollo adecuado en todos sus órdenes. El daño psicológico incluye el área
emocional, cognitiva, social y afectivo-sexual.
i) Las prácticas discriminatorias hacia las personas menores de edad, por parte del
padre o de la madre, o, en su caso, de las personas que ejerzan las funciones de tutela,
cve: BOE-A-2024-4784
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1. Con carácter general, la concurrencia de uno o varios indicadores de riesgo no
determinará, por sí misma, la existencia de una situación de riesgo. Únicamente el
análisis conjunto de las circunstancias familiares, personales y sociales concurrentes,
realizado en el marco de la valoración que se establece en el artículo 172 de esta ley,
podrá determinar si existe o no una situación de riesgo.
2. A efectos de determinar la existencia de una situación de riesgo, y valorados y
ponderados los distintos indicadores que se perciban atendiendo a la forma en que se
han ejercido los deberes de protección atribuidos a los padres y las madres o, en su
caso, a las personas tutoras o con facultades tutelares, guardadoras o acogedoras, se
considerará que son indicadores de riesgo los siguientes: