I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29062

entidades públicas de protección de menores o las autoridades judiciales que lo
requieran, así como de la persona interesada cuando lo solicite.
4. Los documentos electrónicos deberán conservarse en un formato que permita
garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento, así como su
consulta con independencia del tiempo transcurrido desde su emisión. Se asegurará en
todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen
el acceso desde diferentes aplicaciones. La eliminación de dichos documentos deberá
ser autorizada, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable.
5. La documentación se conservará durante un mínimo de cincuenta años contados
a partir de la fecha en que la persona alcance la mayoría de edad o, en su caso, el
periodo que determine el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 175. Actuaciones en relación con personas menores residentes en el
extranjero.
1. Cuando se detecte una situación de posible desprotección de una persona
menor de nacionalidad española que se encuentre fuera del territorio nacional, para su
protección en España será competente la entidad pública de protección de personas
menores correspondiente a la comunidad autónoma en la que residan la persona o
personas progenitoras, las representantes y los representantes legales o las personas
acogedoras o guardadoras de la persona menor.
2. En defecto del criterio anterior, será competente la entidad pública
correspondiente a la comunidad autónoma con la cual la persona menor de edad o sus
familiares tengan mayores vínculos.
3. Cuando no pudiera determinarse la competencia conforme a los criterios
anteriores, será competente la entidad pública de la comunidad autónoma en la que la
persona menor o sus familiares hayan tenido su última residencia habitual.
4. En todo caso, cuando la persona menor que se encuentra fuera de España haya
sido objeto de una medida de protección previamente a su desplazamiento, será
competente la entidad pública que ostente su guarda o tutela. En estos casos asumirá la
competencia desde el momento en que se encuentre en España.
CAPÍTULO IV
Acción protectora de la administración
Sección 1.ª

Situación de riesgo.

1. Con carácter general, se considera situación de riesgo aquella en la que, a causa
de circunstancias, carencias o conflictos familiares, sociales o educativos, la persona
menor se ve perjudicada en su desarrollo personal, familiar, social o educativo, en su
bienestar o en sus derechos de forma que, sin alcanzar la entidad, intensidad o
persistencia que fundamentarían su declaración de situación de desamparo y la
asunción de la tutela por ministerio de la ley, sea precisa la intervención de la
administración pública competente para eliminar, reducir o compensar las dificultades o
inadaptación que le afectan y evitar su desamparo y exclusión social, sin tener que ser
separada de su entorno familiar.
2. En función de su nivel de gravedad, el riesgo podrá calificarse como leve,
moderado o grave, atendiendo a los criterios técnicos que se establezcan en el
instrumento técnico que se establece en el artículo 172.3 de esta ley.
3. En todo caso, constituye una situación de riesgo el posible riesgo prenatal. A los
efectos de la presente ley, se entiende por riesgo prenatal la falta de cuidado físico de la
mujer gestante o el consumo abusivo de sustancias con potencial adictivo, así como
cualquier otra acción propia de la mujer o de terceras personas tolerada por esta que

cve: BOE-A-2024-4784
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Artículo 176.

Acción protectora de la administración en situaciones de riesgo