I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29061

3. En todo caso, la determinación de la existencia de desprotección y su
identificación como situación de riesgo o desamparo se realizará, en el conjunto del
territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, mediante la aplicación de un
instrumento técnico validado al efecto para la valoración de la gravedad de las
situaciones de desprotección y su calificación como riesgo leve, riesgo moderado, riesgo
grave o desamparo y aprobado por el Gobierno Vasco en desarrollo de esta ley.
4. Cuando la valoración determine que se trata de una situación de riesgo leve o
moderado, la atención del caso corresponderá a los servicios sociales municipales.
5. En los supuestos en los que, en el marco de la valoración realizada o durante el
propio proceso de valoración, se observen indicios de riesgo grave o se identifique una
posible situación de desamparo en la que se considere necesaria una intervención de
protección de urgencia, deberán derivarla al servicio territorial de protección a la infancia
y la adolescencia de la diputación foral competente en el territorio histórico de residencia
de la persona menor, que deberá proceder a la recepción del caso, así como a su
investigación y valoración complementaria con el fin de determinar la gravedad.
Artículo 173. Expediente administrativo.
1. Cada persona menor con respecto a la cual se inicie un procedimiento de
protección tendrá asignado un código individualizado de identificación, y, en función de
los procedimientos tramitados, este código podrá contener, entre otros, los siguientes
expedientes específicos:
a) De información y actuaciones previas dirigidas a la valoración de las
circunstancias concretas del caso.
b) De riesgo, independientemente de que se haya declarado dicha situación.
c) De desamparo y tutela.
d) De guarda, en sus distintas modalidades, con excepción de la guarda vinculada
al ejercicio de la tutela y de la guarda con fines de adopción.
e) De acogimiento familiar.
f) De acogimiento residencial.
g) De adopción, incluida la delegación de guarda con fines de adopción.
h) De seguimiento posterior al cese de la medida.
i) De gestión económica y patrimonial.
j) De gestión de la documentación acreditativa de la identidad.
k) De atención sanitaria.
2. Cada uno de los expedientes anteriores podrá integrar, a su vez, piezas
separadas.
3. Cada persona menor podrá tener varios expedientes de una misma tipología.
4. Se podrá duplicar información para que conste simultáneamente en varios
expedientes cuando se considere conveniente.
5. Las medidas adoptadas con posterioridad a la mayoría de edad de las personas
menores podrán incluirse en un expediente específicamente dedicado a ellas o constituir
una pieza separada en otro expediente, dependiendo de la organización de cada
administración.
Conservación del expediente administrativo.

1. Los expedientes referidos en el artículo anterior tendrán formato electrónico.
2. El expediente o, en su caso, los distintos expedientes que se incoen en relación
con una persona menor deberán permanecer abiertos hasta que finalice la actuación
protectora o hasta la mayoría de edad, salvo que, con posterioridad a esta, la persona
siga accediendo a servicios o apoyos provistos desde el ámbito de la protección a la
infancia y la adolescencia.
3. La guarda y custodia del expediente se realizará mediante su archivo, con la
garantía de ponerlo, en su totalidad o en la parte que corresponda, a disposición de las

cve: BOE-A-2024-4784
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Artículo 174.