I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29060

persona menor de edad mediante resolución administrativa, debiendo comunicarlo al
Ministerio Fiscal, y podrán proceder simultáneamente a practicar las diligencias precisas
para identificar a la persona menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso,
la situación real de desamparo.
2. Asimismo, cuando existan dudas acerca de si una persona es o no menor de
edad, podrán instar al Ministerio Fiscal la práctica de diligencias dirigidas a la
averiguación y determinación de la edad. En todo caso, en tanto se determina su edad
se considerará que es menor de edad a los efectos previstos en esta ley.
3. En el caso de que concurra la situación anterior, el Ministerio Fiscal deberá
sujetar su actuación a los siguientes criterios:
a) Realizará un juicio de proporcionalidad que pondere adecuadamente las razones
por las que se considera que el pasaporte o documento equivalente de identidad
presentado, en su caso, no es fiable.
b) La realización de pruebas médicas para la determinación de la edad se someterá
al principio de celeridad, exigirá el previo consentimiento informado de la persona
afectada y se llevará a cabo con respeto a su dignidad y sin que suponga un riesgo para
su salud, no pudiendo aplicarse indiscriminadamente. En ningún caso se realizarán
desnudos integrales, exploraciones genitales u otras pruebas médicas especialmente
invasivas.
4. Cuando concurran razones de urgencia, la actuación de las diputaciones forales
será inmediata, y comprenderá la obligatoriedad de asumir la guarda provisional, así
como la adopción de cualquier otra medida que resulte necesaria para preservar los
derechos de la persona menor de edad. Se considerará que concurren razones de
urgencia cuando existan indicios de peligro inminente y grave para la vida, la integridad,
la salud o la seguridad de una persona menor.
5. La atención inmediata a la que se refiere el apartado anterior no estará sujeta a
los requisitos procedimentales ni de forma previstos en el artículo 207 de esta ley. En
todo caso, esta actuación tendrá un carácter excepcional y se entiende sin perjuicio del
deber de prestar a las personas menores de edad el auxilio inmediato que precisen, así
como de la posterior formalización de las medidas que se hayan adoptado.
6. Las diputaciones forales garantizarán los derechos reconocidos en esta ley a las
personas menores de edad desde el momento en que accedan por primera vez a un
recurso de protección y proporcionarán una atención inmediata integral y adecuada a
sus necesidades; a tal efecto, evitarán la prolongación de las medidas de carácter
provisional y de la estancia en los recursos de primera acogida.
7. Una vez adoptada la medida de guarda o tutela respecto a personas menores de
edad que hayan llegado solas al territorio nacional y se encuentren en la Comunidad
Autónoma del País Vasco, las diputaciones forales comunicarán la adopción de dicha
medida al Ministerio del Interior, a efectos de su inscripción en el registro estatal
correspondiente.
Artículo 172. Recepción del caso y valoración de la situación detectada.
1. Cuando las posibles situaciones de desprotección sean comunicadas a los
servicios sociales municipales, estos deberán proceder a la recepción del caso y
realizarán la primera investigación y la valoración inicial de la situación detectada.
2. En aquellos casos en los que la comunicación se haya realizado directamente a
los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia de las diputaciones
forales, estas procederán a su derivación al ayuntamiento correspondiente en función del
domicilio de residencia de la persona menor, salvo cuando los hechos comunicados sean
de tal gravedad que hagan sospechar que la persona menor se encuentra en situación
de riesgo grave o desamparo, en cuyo caso serán los propios servicios territoriales
quienes procederán a la valoración.

cve: BOE-A-2024-4784
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Núm. 63