I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
232 páginas totales
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29059
5. Estas medidas de prevención podrán aplicarse, asimismo, antes de que nazca un
niño o una niña, y se pondrá a disposición de las mujeres embarazadas el apoyo psicosocial
y material necesario para ayudarlas a afrontar su nueva situación. Se ampliará, en su caso,
este apoyo para garantizar el bienestar del recién nacido o de la recién nacida.
Artículo 169. Medidas de apoyo en situaciones de ruptura de la unidad familiar:
mediación familiar y puntos de encuentro.
1. En los casos de conflicto o crisis familiar en los que se produzca la ruptura de la
convivencia de las personas progenitoras –o de una de ellas, en el caso de ruptura de
familias reconstituidas–, con el fin de garantizar la protección del interés superior de las
personas menores, los servicios sociales que estén interviniendo con la familia
orientarán a esta hacia el servicio integral de mediación familiar.
2. Asimismo, si se considerara conveniente, se podrá derivar hacia otros recursos o
servicios especializados, en particular hacia los servicios de terapia que prescriban los
servicios de mediación familiar, así como hacia un acompañamiento profesional
especializado a las personas progenitoras, las representantes y los representantes
legales o, en su caso, a las personas acogedoras o guardadoras, durante el proceso de
ruptura y para el ejercicio de sus responsabilidades parentales.
3. Con el fin de promover el recurso a la mediación familiar y a los puntos de
encuentro, el Gobierno Vasco desarrollará las actuaciones indicadas en el artículo 133
de esta ley.
CAPÍTULO III
Detección y valoración de la desprotección
Artículo 170. Deber general de auxilio y atención inmediata.
1. Las personas sujetas al deber de comunicación de la ciudadanía contemplado en
el artículo 16 de esta ley deberán prestar el auxilio inmediato que precise la persona
menor cuya situación es objeto de la comunicación.
2. Las autoridades y personas profesionales sujetas al deber de comunicación
cualificado contemplado en el artículo 17 de esta ley tendrán la obligación de prestar la
atención inmediata que precise la persona menor, de actuar si corresponde a su ámbito
de competencias o de dar traslado del caso a la autoridad u órgano competente. En ese
caso, le facilitarán toda la información de que dispongan.
3. En particular, cuando existan indicios de peligro inminente y grave para la vida, la
integridad, la salud o la seguridad de una persona menor se tomarán las medidas
inmediatas de protección que las circunstancias requieran, incluida, si procede, la
retención de la persona menor de edad en el centro o servicio sanitario, así como en el
centro educativo, según se trate, hasta que la autoridad competente se haga cargo de
ella o determine la medida a adoptar.
4. En todo caso, la adopción de dicha medida de retención atenderá al interés
superior de la persona menor de edad y a los principios de necesidad y proporcionalidad,
ponderados conjuntamente, de tal forma que no restrinja o limite más derechos que los
que ampara.
5. Las medidas de retención en el centro o servicio sanitario serán igualmente
aplicables respecto de recién nacidos o nacidas cuando con carácter previo al
nacimiento se haya realizado la declaración de desamparo sobre el concebido o
concebida, en los términos que se establecen en el artículo 193.4 de esta ley.
Artículo 171. Ejercicio de la atención inmediata en el ámbito de los servicios sociales.
1. En cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata prevista en el
artículo anterior, las diputaciones forales podrán asumir la guarda provisional de una
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29059
5. Estas medidas de prevención podrán aplicarse, asimismo, antes de que nazca un
niño o una niña, y se pondrá a disposición de las mujeres embarazadas el apoyo psicosocial
y material necesario para ayudarlas a afrontar su nueva situación. Se ampliará, en su caso,
este apoyo para garantizar el bienestar del recién nacido o de la recién nacida.
Artículo 169. Medidas de apoyo en situaciones de ruptura de la unidad familiar:
mediación familiar y puntos de encuentro.
1. En los casos de conflicto o crisis familiar en los que se produzca la ruptura de la
convivencia de las personas progenitoras –o de una de ellas, en el caso de ruptura de
familias reconstituidas–, con el fin de garantizar la protección del interés superior de las
personas menores, los servicios sociales que estén interviniendo con la familia
orientarán a esta hacia el servicio integral de mediación familiar.
2. Asimismo, si se considerara conveniente, se podrá derivar hacia otros recursos o
servicios especializados, en particular hacia los servicios de terapia que prescriban los
servicios de mediación familiar, así como hacia un acompañamiento profesional
especializado a las personas progenitoras, las representantes y los representantes
legales o, en su caso, a las personas acogedoras o guardadoras, durante el proceso de
ruptura y para el ejercicio de sus responsabilidades parentales.
3. Con el fin de promover el recurso a la mediación familiar y a los puntos de
encuentro, el Gobierno Vasco desarrollará las actuaciones indicadas en el artículo 133
de esta ley.
CAPÍTULO III
Detección y valoración de la desprotección
Artículo 170. Deber general de auxilio y atención inmediata.
1. Las personas sujetas al deber de comunicación de la ciudadanía contemplado en
el artículo 16 de esta ley deberán prestar el auxilio inmediato que precise la persona
menor cuya situación es objeto de la comunicación.
2. Las autoridades y personas profesionales sujetas al deber de comunicación
cualificado contemplado en el artículo 17 de esta ley tendrán la obligación de prestar la
atención inmediata que precise la persona menor, de actuar si corresponde a su ámbito
de competencias o de dar traslado del caso a la autoridad u órgano competente. En ese
caso, le facilitarán toda la información de que dispongan.
3. En particular, cuando existan indicios de peligro inminente y grave para la vida, la
integridad, la salud o la seguridad de una persona menor se tomarán las medidas
inmediatas de protección que las circunstancias requieran, incluida, si procede, la
retención de la persona menor de edad en el centro o servicio sanitario, así como en el
centro educativo, según se trate, hasta que la autoridad competente se haga cargo de
ella o determine la medida a adoptar.
4. En todo caso, la adopción de dicha medida de retención atenderá al interés
superior de la persona menor de edad y a los principios de necesidad y proporcionalidad,
ponderados conjuntamente, de tal forma que no restrinja o limite más derechos que los
que ampara.
5. Las medidas de retención en el centro o servicio sanitario serán igualmente
aplicables respecto de recién nacidos o nacidas cuando con carácter previo al
nacimiento se haya realizado la declaración de desamparo sobre el concebido o
concebida, en los términos que se establecen en el artículo 193.4 de esta ley.
Artículo 171. Ejercicio de la atención inmediata en el ámbito de los servicios sociales.
1. En cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata prevista en el
artículo anterior, las diputaciones forales podrán asumir la guarda provisional de una
cve: BOE-A-2024-4784
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Núm. 63