I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
232 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29056
este derecho. En el supuesto de haber sido separada de la familia, se tiene que
considerar el retorno a la misma cuando las circunstancias lo permitan, y, si no es viable,
se le tiene que incorporar tan pronto como sea posible a otro núcleo familiar, con el
derecho a mantener contactos con la familia de origen y con otras personas allegadas,
siempre que eso no interfiera o perjudique la finalidad protectora o resulte contrario al
interés superior de la persona menor de edad.
f) A disponer de los medios que faciliten su integración social desde el respeto a su
identidad cultural y de idioma.
g) A que su familia reciba la ayuda y el apoyo suficientes para que la pueda atender
en condiciones mínimas adecuadas.
h) A relacionarse directamente con el Ministerio Fiscal y con las personas
profesionales responsables técnicas y administrativas de su protección, en especial con
la persona profesional de referencia, responsable de garantizar la coherencia,
integralidad y continuidad del itinerario de atención y protección y la coordinación del
proceso de intervención.
i) A tener acceso a su expediente de protección para el ejercicio y la defensa de
sus derechos e intereses, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
salvo en los casos en que se deniegue este acceso para la salvaguarda de su interés
superior.
2. Cuando la persona menor alcance la mayoría de edad podrá ejercer el derecho
de acceso a su expediente de protección sin más limitaciones que las que deriven de la
legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
3. En todo caso, con carácter previo al ejercicio efectivo de este derecho de acceso
deberá recibir, por parte de la administración pública titular del expediente,
asesoramiento especializado por profesionales cualificadas o cualificados en materia de
protección a la infancia y la adolescencia que le ayuden a comprender y asimilar, de
forma global, el alcance y el significado de la posible información que contenga el
expediente, incluidas sus consecuencias y efectos.
4. En los mismos términos, la persona interesada podrá recabar el
acompañamiento, el apoyo y la orientación de dicho personal durante el acceso al
contenido del expediente.
5. Las representantes y los representantes legales o, en su caso, las personas
acogedoras y guardadoras, así como todas las personas que puedan resultar afectadas
específicamente por la decisión que se adopte en un procedimiento relacionado con
actuaciones de protección, son titulares de un derecho o un interés legítimo, y,
consecuentemente con ello, son interesadas en el procedimiento.
6. A tal efecto, podrán actuar por medio de representante; en este caso, se
entenderán con esta persona las actuaciones administrativas, salvo manifestación
expresa en contra de la persona interesada.
7. La acreditación de la representación podrá realizarse por cualquiera de los
medios que prevé el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 165. Entidades colaboradoras de integración familiar.
1. Se consideran entidades colaboradoras de integración familiar las que
desarrollan actividades en el ámbito de la protección dirigidas a personas menores en
situación de vulnerabilidad a la desprotección o en situación de desprotección, así como
a personas menores víctimas de violencia, cuando hayan sido expresamente
homologadas al efecto.
2. La homologación de estas entidades corresponderá a las diputaciones forales,
en el ejercicio de sus competencias de prevención y protección a la infancia y la
adolescencia que se encuentren en las situaciones indicadas en el apartado anterior.
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29056
este derecho. En el supuesto de haber sido separada de la familia, se tiene que
considerar el retorno a la misma cuando las circunstancias lo permitan, y, si no es viable,
se le tiene que incorporar tan pronto como sea posible a otro núcleo familiar, con el
derecho a mantener contactos con la familia de origen y con otras personas allegadas,
siempre que eso no interfiera o perjudique la finalidad protectora o resulte contrario al
interés superior de la persona menor de edad.
f) A disponer de los medios que faciliten su integración social desde el respeto a su
identidad cultural y de idioma.
g) A que su familia reciba la ayuda y el apoyo suficientes para que la pueda atender
en condiciones mínimas adecuadas.
h) A relacionarse directamente con el Ministerio Fiscal y con las personas
profesionales responsables técnicas y administrativas de su protección, en especial con
la persona profesional de referencia, responsable de garantizar la coherencia,
integralidad y continuidad del itinerario de atención y protección y la coordinación del
proceso de intervención.
i) A tener acceso a su expediente de protección para el ejercicio y la defensa de
sus derechos e intereses, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
salvo en los casos en que se deniegue este acceso para la salvaguarda de su interés
superior.
2. Cuando la persona menor alcance la mayoría de edad podrá ejercer el derecho
de acceso a su expediente de protección sin más limitaciones que las que deriven de la
legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
3. En todo caso, con carácter previo al ejercicio efectivo de este derecho de acceso
deberá recibir, por parte de la administración pública titular del expediente,
asesoramiento especializado por profesionales cualificadas o cualificados en materia de
protección a la infancia y la adolescencia que le ayuden a comprender y asimilar, de
forma global, el alcance y el significado de la posible información que contenga el
expediente, incluidas sus consecuencias y efectos.
4. En los mismos términos, la persona interesada podrá recabar el
acompañamiento, el apoyo y la orientación de dicho personal durante el acceso al
contenido del expediente.
5. Las representantes y los representantes legales o, en su caso, las personas
acogedoras y guardadoras, así como todas las personas que puedan resultar afectadas
específicamente por la decisión que se adopte en un procedimiento relacionado con
actuaciones de protección, son titulares de un derecho o un interés legítimo, y,
consecuentemente con ello, son interesadas en el procedimiento.
6. A tal efecto, podrán actuar por medio de representante; en este caso, se
entenderán con esta persona las actuaciones administrativas, salvo manifestación
expresa en contra de la persona interesada.
7. La acreditación de la representación podrá realizarse por cualquiera de los
medios que prevé el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 165. Entidades colaboradoras de integración familiar.
1. Se consideran entidades colaboradoras de integración familiar las que
desarrollan actividades en el ámbito de la protección dirigidas a personas menores en
situación de vulnerabilidad a la desprotección o en situación de desprotección, así como
a personas menores víctimas de violencia, cuando hayan sido expresamente
homologadas al efecto.
2. La homologación de estas entidades corresponderá a las diputaciones forales,
en el ejercicio de sus competencias de prevención y protección a la infancia y la
adolescencia que se encuentren en las situaciones indicadas en el apartado anterior.
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 63