I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29055

3. Entre los recursos alternativos a su propio núcleo familiar, se aplicarán los
siguientes criterios en todos los casos en que resulte posible y adecuado para preservar
el interés superior de la persona menor de edad:
a) Se arbitrarán los medios necesarios para posibilitar la convivencia con otras
personas miembros de la familia.
b) Si lo anterior no es posible, la integración en otro núcleo familiar en el marco de
un acogimiento familiar prevalecerá sobre un acogimiento residencial.
Artículo 163. Órgano colegiado de valoración de la entidad pública de protección de
menores.
1. Las diputaciones forales dispondrán de un órgano colegiado de valoración, que
deberá contar necesariamente en su composición con representación técnica
multidisciplinar y especializada en los ámbitos de atención y protección a la infancia y la
adolescencia.
2. Dicho órgano se configura como máximo órgano de asistencia y asesoramiento
técnico en materia de atención y protección a la infancia y la adolescencia, y será el
encargado de examinar, revisar y valorar el conjunto de documentos y de actuaciones y
trámites practicados que conforman los expedientes administrativos de protección
cuando afecten de forma relevante al interés superior de la persona menor de edad.
3. En el ejercicio de sus funciones, elevará al órgano que corresponda la propuesta
técnica referente a aquellos actos que afecten de forma especialmente relevante a la
persona menor de edad.
4. Las diputaciones forales elaborarán la normativa que regule la composición,
organización y funciones de este órgano. Asimismo, en dicha normativa podrán
detallarse, de forma pormenorizada, los actos que serán objeto de examen, revisión y
valoración, y se atenderá a su especial relevancia respecto del interés superior de la
persona menor de edad.
Artículo 164. Derechos en el marco de los procedimientos de protección y de la
aplicación de medidas de protección.
1. En el marco de un procedimiento de protección o de la aplicación de una medida
de protección, la persona menor de edad será titular de, además de los derechos
contemplados en el título II de esta ley, los siguientes derechos de carácter específico:
a) A ser protegida, incluso con la oposición de las representantes y los
representantes legales o de las personas acogedoras o guardadoras, una vez que se
constate la situación de riesgo o de desamparo.
b) A conocer su situación personal, las medidas a adoptar, su duración y su
contenido, así como los derechos que le corresponden, para lo cual se le tiene que
facilitar una información veraz, continua y tan completa como sea posible a lo largo del
proceso de intervención. Dicha información deberá proporcionarse en un lenguaje claro y
sencillo, en un idioma que pueda entender y le sea fácilmente comprensible y en un
formato accesible y adecuado a sus circunstancias personales. Se recabará el apoyo de
especialistas cuando ello sea necesario.
c) A ser considerada sujeto activo en la busca y la satisfacción de sus necesidades,
para lo cual debe promoverse y garantizarse, social y jurídicamente, su autonomía
personal.
d) A la seguridad jurídica y emocional proporcionadas por una tramitación tan eficaz
y rápida como sea posible, que impida la prolongación de las medidas de carácter
provisional, evite las intromisiones en la esfera de su intimidad más allá de lo
estrictamente necesario y restrinja lo mínimo imprescindible las limitaciones a su
capacidad de obrar y las interferencias en su vida y en la de su familia.
e) A permanecer en su familia siempre que sea posible, para lo cual la
Administración tiene el deber de aplicar todos los recursos disponibles para garantizar

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Núm. 63