I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29054

g) Se garantizarán los derechos y obligaciones de las personas menores con
discapacidad en relación con la aplicación de los principios contemplados en este
artículo y con las medidas reguladas en este título. Se deberá promover y favorecer su
crianza y convivencia en el núcleo familiar, y se facilitará su acceso a las medidas de
apoyo contempladas en el marco de las actuaciones de promoción y de prevención
dispuestas en la presente ley, con el fin de prevenir su ocultación, abandono, negligencia
o segregación.
h) Se velará por que el personal que intervenga en la atención social a personas
menores en situación de riesgo o de desamparo, ya sea personal de la función pública,
ya sea personal de las entidades privadas concertadas, convenidas o contratadas por
dichas administraciones, sea el idóneo para el desempeño de las funciones que vaya a
desarrollar, y, a tales efectos, se le exigirá el cumplimento y la acreditación de los
requisitos previstos en el artículo 314.2 de esta ley. Las mismas condiciones serán
aplicables a las personas que intervengan en el marco de la acción voluntaria.
i) Se procurará, en toda intervención, contar con la colaboración de la persona
menor y de su familia, y no interferir en su vida escolar, social o laboral.
j) Se dispondrá de programas orientados al acompañamiento, a la adaptación y a la
preparación de la persona menor de edad bajo una medida de protección o un programa
especializado de intervención para el tránsito a la vida adulta y la vida independiente. Se
atenderá siempre a sus capacidades, características y circunstancias personales y
sociales, y con especial atención a quienes presenten una discapacidad.
k) Se garantizará el carácter educativo de todas las medidas que se adopten.
l) En los procedimientos administrativos particularmente conflictivos se velará por la
seguridad de las autoridades y servicios públicos y de las personas físicas, en particular
aquellas que por su profesión o función estén en relación con la persona menor de edad.
Las personas físicas indicadas en la presente letra podrán intervenir en los
procedimientos judiciales conservando el anonimato y salvaguardando las garantías para
que su aplicación no conlleve lesión de intereses legítimos, en los términos que se
establezcan en la legislación procesal que resulte de aplicación.
2. De acuerdo con la exigencia de primar las medidas familiares sobre las
institucionales o residenciales, ajustarán su actuación a los siguientes criterios:
a) Darán prioridad, siempre que sea posible, a la atención de las personas menores
en su propia familia. Para ello, ofertarán programas de intervención familiar capaces de
orientar a las representantes y los representantes legales o personas acogedoras o
guardadoras cuando se aprecien déficits en el ejercicio de sus deberes de atención y
cuidado. Lo anterior deberá entenderse salvo que no sea conveniente para el interés
superior de la persona menor de edad, en cuyo caso se garantizará la adopción de
medidas de protección estables. En esos supuestos se priorizará el acogimiento familiar
frente al institucional.
b) Cuando las personas menores se encuentren bajo la patria potestad, tutela o
guarda de una víctima de violencia de género, las actuaciones de los poderes públicos
estarán encaminadas a garantizar el apoyo necesario para procurar su permanencia, con
independencia de su edad, con aquella, así como su protección, atención especializada
y recuperación.
c) En caso necesario, se facilitará a las personas menores recursos alternativos a
su propia familia que garanticen un medio idóneo para su desarrollo integral y la
adecuada evolución de su personalidad, manteniendo la convivencia entre hermanos o
hermanas y, si esto último no es posible, facilitando la conservación de los vínculos
existentes entre los hermanos o hermanas, siempre y cuando, en ambos casos, esta
relación no resulte perjudicial para una o varias de las personas menores de edad.

cve: BOE-A-2024-4784
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Núm. 63