I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29053

tales situaciones recaen, asimismo, en el conjunto de la sociedad y en los poderes
públicos.
2. De acuerdo con lo anterior, las administraciones públicas vascas deberán
desarrollar, en sus respectivos ámbitos de competencia, tanto las funciones de
prevención y detección de posibles situaciones de desprotección como las funciones de
atención, una vez adoptadas por los ayuntamientos o por las diputaciones forales las
medidas protectoras que correspondan.
Artículo 161.

Principios de actuación en relación con las personas menores.

1. Con carácter general, las administraciones públicas vascas, en el ejercicio de
sus respectivas competencias en materia de prevención, detección, atención y
protección, respetarán el derecho a la prevalencia del interés superior de las personas
menores de edad sobre cualquier otro interés legítimo concurrente, así como el derecho
a ser oídas y escuchadas, en orden a asegurar la protección de sus derechos.
2. Asimismo, aplicarán en todas las actuaciones los principios contemplados en el
artículo 13 de esta ley, así como los principios de actuación establecidos en la
Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales.
3. Con carácter específico, las administraciones públicas vascas se ajustarán a los
siguientes principios:
a) Primarán las medidas familiares sobre las institucionales o residenciales, con el
fin de favorecer que la vida de la persona menor de edad se desarrolle en un entorno
familiar.
b) Primarán las medidas consensuadas frente a las impuestas.
c) Primarán las medidas estables frente a las temporales.
Artículo 162.

Criterios de la actuación administrativa.

a) Se otorgará prioridad a la acción preventiva y a la detección precoz de todas
aquellas situaciones que puedan perjudicar el desarrollo personal de la persona menor
en cualquier ámbito de su vida.
b) Se fomentarán las actividades dirigidas a favorecer la integración familiar y
social. Se intervendrá especialmente con familias que presenten vulnerabilidad a la
desprotección o que se encuentren en situaciones de riesgo.
c) Por parte de la diputación foral que tenga a una persona menor bajo su guarda o
tutela, se informará a sus representantes legales acerca de su situación, cuando no
exista resolución judicial que lo prohíba y siempre y cuando no resulte contrario al interés
superior de la persona menor de edad.
d) En aplicación de su derecho a ser oída y escuchada, se favorecerá y facilitará la
participación de la persona menor, teniendo en cuenta sus condiciones personales, en
especial su edad y madurez, así como la participación de la persona o personas
progenitoras en la toma de decisiones sobre las medidas y las actuaciones de posible
aplicación, así como en el desarrollo correspondiente, si es en interés de la persona
menor. A tal efecto, se le deberá informar a la persona menor de edad tanto de lo que se
le pregunta como de las consecuencias de su opinión.
e) Se limitarán las intervenciones administrativas a las mínimas necesarias para el
ejercicio eficaz de la función protectora, y se actuará con la mayor celeridad que
permitan los procedimientos.
f) Se garantizará la objetividad, la imparcialidad y la seguridad jurídica en la acción
protectora, y se asegurará la adopción colegiada e interdisciplinar de las medidas.

cve: BOE-A-2024-4784
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1. Las administraciones públicas vascas, en el ejercicio de sus respectivas
competencias en materia de prevención, detección, atención y protección, se ajustarán a
los siguientes criterios, además de a los criterios generales establecidos en el
artículo 24.5 de esta ley, a efectos de la interpretación y aplicación, en cada caso, del
interés superior de la persona menor de edad: