I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29052

comunicación, así como sobre los riesgos derivados de un uso inadecuado que puedan
generar fenómenos de violencia sexual contra las personas menores.
El Gobierno Vasco deberá realizar periódicamente diagnósticos, teniendo en cuenta
criterios de edad y género, sobre el uso seguro de Internet entre las personas menores y
las problemáticas de riesgo asociadas, así como sobre las nuevas tendencias.
TÍTULO VI
Prevención, detección y protección ante situaciones de vulnerabilidad
a la desprotección y de desprotección
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 158. Desprotección de la infancia y la adolescencia y vulnerabilidad a la
desprotección.
1. La desprotección es la situación en la que se encuentra la persona menor a
consecuencia del incumplimiento o del inadecuado o imposible cumplimiento de los
deberes de crianza que recaen en las representantes y los representantes legales o las
personas acogedoras o guardadoras. Se puede encontrar en situación de riesgo o de
desamparo, en función de la gravedad de tal situación, en aplicación de los artículos 176
y 177 de esta ley respecto de la situación de riesgo, y 187 y 188 de la misma ley con
relación a la situación de desamparo.
2. La situación de desprotección puede traer causa de cualquier forma de violencia
de las contempladas en el título anterior, cuando se produzcan en el medio familiar
convivencial o fuera de él con el conocimiento, consentimiento o tolerancia de las
representantes y los representantes legales o de las personas acogedoras y
guardadoras, y siempre que determinen que la persona menor se encuentra
desprotegida. Asimismo, puede traer causa de otras situaciones no constitutivas de
violencia en las que las circunstancias, carencias o conflictos familiares, sociales o
educativos determinen que la persona menor se vea perjudicada en su desarrollo
personal, familiar, social o educativo, en su bienestar o en sus derechos.
3. La vulnerabilidad a la desprotección, en el marco de la presente ley, es la
situación en la que, a pesar de observarse una atención adecuada a las necesidades de
la persona menor, existen dificultades personales, familiares o sociales que implican
vulnerabilidad a tal situación y, en consecuencia, podría aparecer en el futuro una
situación de desprotección en los términos definidos en los apartados anteriores.
Protección a la infancia y la adolescencia.

A efectos de la presente ley, la protección de las personas menores de edad por los
poderes públicos comprende el conjunto de medidas y actuaciones dirigidas a prevenir y
detectar las situaciones referidas en el artículo anterior y a atender y proteger a la
infancia y la adolescencia en tales situaciones, así como, si procede, las actuaciones
dirigidas a su recuperación integral, con el establecimiento de los servicios y recursos
adecuados a tal fin, incluido, en su caso, el ejercicio de la guarda y, en los supuestos de
declaración de desamparo, la asunción de la tutela por ministerio de la ley.
Artículo 160. Deber de corresponsabilidad en la prevención, detección y protección de
la situación de desprotección.
1. En virtud del deber de corresponsabilidad establecido en el artículo 5 de esta ley,
y sin perjuicio del deber básico de atención, protección, crianza y cuidado que recae en
las representantes y los representantes legales, personas acogedoras o guardadoras, la
prevención de las situaciones de desprotección y la intervención en caso de que ocurran

cve: BOE-A-2024-4784
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Artículo 159.