I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29050

formato accesible y adaptado a sus circunstancias personales. Se recabará el apoyo de
especialistas cuando ello sea necesario, con el fin de garantizar su acceso universal.
3. En el marco de este derecho, se les mantendrá informadas de todos los
procesos, opciones y plazos, y se velará por que se haga efectivo su derecho a opinar y
que dicha opinión sea tenida en cuenta, protegiendo su intimidad e identidad frente a
intimidaciones y represalias, y proporcionando desde el inicio y durante todo el proceso
un acompañamiento profesional para el seguimiento y apoyo psicológico.
4. Con carácter específico, el Gobierno Vasco, a través del departamento
competente en materia de justicia, habilitará los medios técnicos y materiales necesarios
para garantizar que la declaración de la víctima menor de edad se desarrolle con respeto
a todas las exigencias procesales, y en un espacio seguro; en especial, para permitir que
la declaración se realice conforme a las garantías de accesibilidad y a los requisitos de
comunicación y grabación en soporte audiovisual de la imagen y el sonido necesarios
para asegurar su calidad y validez. Así, se podrá evitar la realización de la declaración
en el acto del juicio oral.
Artículo 153. Legitimación en los procedimientos judiciales que traigan causa de una
situación de violencia.

Artículo 154.

Medidas dirigidas a evitar la victimización secundaria.

1. En los procedimientos penales en los que la persona menor de edad sea víctima
del delito se adoptarán, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 4/2015,
de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, en relación con las previsiones de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, las medidas que resulten necesarias para evitar o limitar,
en la medida de lo posible, que el desarrollo de la investigación o la celebración del juicio
se conviertan en una nueva fuente de perjuicios para la víctima.

cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.1 de la Ley Orgánica 8/2021,
de 4 de junio, de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia,
todas las personas menores de edad víctimas de violencia están legitimadas para
intervenir en defensa de sus derechos e intereses en todos los procedimientos judiciales
que traigan causa de una situación de violencia.
2. Dicha defensa se realizará, con carácter general, a través de sus representantes
legales, y, asimismo, podrá realizarse a través de una persona que actúe como
defensora judicial, para que las represente en la investigación y en el proceso penal, y
cuya designación se realizará por el juzgado o tribunal, de oficio o a instancia del
Ministerio Fiscal, en los supuestos previstos en el artículo 26.2 de la Ley 4/2015, de 27
de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito.
3. En todo caso, el juzgado o tribunal, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o,
directamente, de la entidad pública de protección de menores competente
territorialmente, procederá a la designación del defensor o defensora judicial en el caso
de que concurran las circunstancias previstas en el párrafo segundo del artículo 23.1.f)
de esta ley.
4. Asimismo, deberá garantizarse su derecho a intervenir en defensa de sus
intereses mediante su personación como acusación particular en cualquier momento del
procedimiento penal, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya
practicadas antes de su personación ni podrá suponer una merma del derecho de
defensa de la persona acusada.
5. Incoado un procedimiento penal como consecuencia de una situación de
violencia sobre una persona menor de edad, el letrado o la letrada de la Administración
de Justicia la derivará a la oficina de atención a la víctima competente, cuando ello
resulte necesario en atención a la gravedad del delito o a la vulnerabilidad de la víctima o
en aquellos casos en los que la propia víctima lo solicite, en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 10 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del
Delito.