I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
232 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29048
edad sujetas a medida protectora y que residan en el recurso o centro en el que resulte
de aplicación.
A tal efecto, se tendrá especialmente en cuenta para la elaboración de estas
actuaciones la perspectiva de género, así como las medidas necesarias de coordinación
con el Ministerio Fiscal, la Ertzaintza y la Policía local y el resto de los sistemas
implicados.
6. Las medidas anteriores serán extensibles a cualquier otro recurso de carácter
residencial en el que sean atendidas o residan bajo su responsabilidad personas
menores.
7. El contenido de este artículo se entiende sin perjuicio de las previsiones
establecidas en la sección 8.ª del capítulo IV del título VI de esta ley con respecto a los
centros de protección específicos para personas menores de edad con problemas de
conducta.
Artículo 149. Supervisión de los recursos de acogimiento residencial para personas
menores y centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de
convivencias en grupo educativo.
1. En aplicación del artículo 55.1 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de
Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia, una persona
representante del Ministerio Fiscal visitará los recursos y centros a los que alude el
artículo anterior, de acuerdo con la periodicidad prevista en la normativa interna de
funcionamiento que los rija. Las visitas, como mínimo, deberán ser cuatrimestrales, para
los siguientes fines:
a) Reunirse con las personas menores de edad.
b) Escuchar, de forma individual, a las personas menores de edad que así se lo
soliciten.
c) Supervisar el cumplimiento de los protocolos de actuación que les son de
aplicación.
d) Dar seguimiento a los mecanismos de comunicación de situaciones de violencia.
2. Las diputaciones forales y el Gobierno Vasco, a través del departamento
competente en materia de justicia, según corresponda en el ejercicio de sus
competencias, mantendrán comunicación de carácter permanente con el Ministerio
Fiscal y, en su caso, con la autoridad judicial que acordó el ingreso de la persona menor
de edad sobre las circunstancias relevantes que puedan producirse durante su estancia
en el recurso o centro que le afecten, así como sobre la necesidad de mantener el
ingreso.
Actuaciones en el ámbito policial.
1. La Ertzaintza y la Policía local contarán con unidades especializadas en la
investigación, prevención, detección y actuación ante situaciones de violencia ejercida
sobre la infancia y la adolescencia, preparadas para una actuación adecuada frente a
tales casos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 312.2 de esta ley.
2. Excepcionalmente, en el caso de la Policía local, cuando el número de efectivos
que integran el cuerpo no sea adecuado y suficiente para permitir la creación de
unidades especializadas en la investigación y prevención, detección y actuación ante
situaciones de violencia sobre la infancia y la adolescencia, deberá garantizarse que
cuentan con agentes específicos o específicas que dispongan de preparación y
especialización adecuadas para asegurar una correcta intervención en los casos de
violencia que afecten a las personas menores de edad, y, en todo caso, de la formación
prevista en el artículo 312.1 de esta ley.
3. Cuando actúen en un mismo territorio distintos cuerpos de policía, colaborarán
entre sí, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, para lograr un eficaz
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 150.
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29048
edad sujetas a medida protectora y que residan en el recurso o centro en el que resulte
de aplicación.
A tal efecto, se tendrá especialmente en cuenta para la elaboración de estas
actuaciones la perspectiva de género, así como las medidas necesarias de coordinación
con el Ministerio Fiscal, la Ertzaintza y la Policía local y el resto de los sistemas
implicados.
6. Las medidas anteriores serán extensibles a cualquier otro recurso de carácter
residencial en el que sean atendidas o residan bajo su responsabilidad personas
menores.
7. El contenido de este artículo se entiende sin perjuicio de las previsiones
establecidas en la sección 8.ª del capítulo IV del título VI de esta ley con respecto a los
centros de protección específicos para personas menores de edad con problemas de
conducta.
Artículo 149. Supervisión de los recursos de acogimiento residencial para personas
menores y centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de
convivencias en grupo educativo.
1. En aplicación del artículo 55.1 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de
Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia, una persona
representante del Ministerio Fiscal visitará los recursos y centros a los que alude el
artículo anterior, de acuerdo con la periodicidad prevista en la normativa interna de
funcionamiento que los rija. Las visitas, como mínimo, deberán ser cuatrimestrales, para
los siguientes fines:
a) Reunirse con las personas menores de edad.
b) Escuchar, de forma individual, a las personas menores de edad que así se lo
soliciten.
c) Supervisar el cumplimiento de los protocolos de actuación que les son de
aplicación.
d) Dar seguimiento a los mecanismos de comunicación de situaciones de violencia.
2. Las diputaciones forales y el Gobierno Vasco, a través del departamento
competente en materia de justicia, según corresponda en el ejercicio de sus
competencias, mantendrán comunicación de carácter permanente con el Ministerio
Fiscal y, en su caso, con la autoridad judicial que acordó el ingreso de la persona menor
de edad sobre las circunstancias relevantes que puedan producirse durante su estancia
en el recurso o centro que le afecten, así como sobre la necesidad de mantener el
ingreso.
Actuaciones en el ámbito policial.
1. La Ertzaintza y la Policía local contarán con unidades especializadas en la
investigación, prevención, detección y actuación ante situaciones de violencia ejercida
sobre la infancia y la adolescencia, preparadas para una actuación adecuada frente a
tales casos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 312.2 de esta ley.
2. Excepcionalmente, en el caso de la Policía local, cuando el número de efectivos
que integran el cuerpo no sea adecuado y suficiente para permitir la creación de
unidades especializadas en la investigación y prevención, detección y actuación ante
situaciones de violencia sobre la infancia y la adolescencia, deberá garantizarse que
cuentan con agentes específicos o específicas que dispongan de preparación y
especialización adecuadas para asegurar una correcta intervención en los casos de
violencia que afecten a las personas menores de edad, y, en todo caso, de la formación
prevista en el artículo 312.1 de esta ley.
3. Cuando actúen en un mismo territorio distintos cuerpos de policía, colaborarán
entre sí, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, para lograr un eficaz
cve: BOE-A-2024-4784
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Artículo 150.