I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29045

Artículo 145. Actuaciones en el ámbito de la actividad física, el deporte y el ocio
educativo.
1. Las administraciones públicas vascas, en el ejercicio de sus competencias en
materia de actividad física y deporte y de ocio, adoptarán las medidas necesarias para
facilitar la detección precoz de la violencia ejercida sobre personas menores, y, en
particular, desarrollarán programas de sensibilización y formación continua del personal y
de las personas voluntarias, con el fin de mejorar el diagnóstico precoz y las actuaciones
orientadas al cese de dichas situaciones.
2. Todas las entidades deportivas y todos los establecimientos, públicos y privados,
que desarrollen su actividad en el ámbito de la actividad física y el deporte o del ocio
educativo y que en ese marco trabajan con personas menores aplicarán el protocolo
específico de actuación al que se refiere el artículo 136 de esta ley ante situaciones de
violencia contra personas menores.
3. En particular, desarrollarán las siguientes actuaciones orientadas a la prevención
de la violencia en el ámbito de la actividad física y el deporte, así como del ocio
educativo:
a) Incorporarán las medidas previstas en el protocolo referido en el apartado
anterior en su normativa interna y velarán por su aplicación e implantarán un sistema
para monitorizar su nivel de cumplimiento.
b) Garantizarán la aplicación de medidas de apoyo específico para facilitar la
integración y participación efectiva en las actividades deportivas o de ocio de las víctimas
de violencia y, en su caso, para favorecer su recuperación física y su nivel deportivo
anterior.
Actuaciones de los servicios sociales.

1. Cuando les sea comunicado un caso de posible violencia sobre la infancia y la
adolescencia, o cuando lo detecten directamente, los servicios sociales municipales
deberán realizar la recogida de información y la valoración, siempre que sea posible, de
forma interdisciplinar y coordinada con aquellos equipos y profesionales de los ámbitos
de la salud, de la educación, de la seguridad, así como del ámbito judicial y fiscal
existentes en el territorio que puedan aportar información sobre la situación de la
persona menor y su entorno familiar y social.
2. Cuando la situación de violencia detectada tenga lugar en el entorno familiar de
la persona menor, los servicios sociales municipales deberán iniciar el procedimiento de
valoración correspondiente para determinar si existe o no una situación de riesgo o de
desamparo, y, en tal caso, ajustarse al procedimiento regulado para tales supuestos en
el título VI de esta ley.
Asimismo, deberán iniciar dicho procedimiento en los casos de violencia producida
fuera del ámbito familiar si existen indicadores de que las representantes y los
representantes legales o las personas acogedoras o guardadoras toleran o consienten
dicha situación en los términos indicados en el artículo 129.2 de esta ley.
3. Para la atención de las personas menores víctimas de violencia con respecto a
quienes la valoración referida en el apartado anterior concluya que no se encuentran
desprotegidas, los servicios sociales municipales articularán un plan de intervención
familiar individualizado. Dicho plan deberá diseñarse en función de las distintas
necesidades específicas que presente la familia, e incluirá medidas personalizadas de
atención y seguimiento a la familia, así como de apoyo para el ejercicio positivo de sus
funciones parentales de protección. En caso de que resulte necesario, llevarán a cabo el
plan de forma coordinada y con la participación del resto de los ámbitos implicados.
4. Para el ejercicio de sus funciones frente a situaciones de violencia contra
personas menores, el personal funcionario que desarrolla su actividad profesional en los

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Artículo 146.