I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29044

b) Las víctimas de mutilación genital, que recibirán el apoyo necesario para evitar
los daños físicos o psíquicos que pueden derivarse de aquella o, si procede, para
repararlos.
c) Las víctimas de violencia, cuando esta tenga como motivación el hecho de que
tengan una discapacidad.
d) Las víctimas de violencia, cuando esta tenga como motivación la identidad de
género o la orientación sexual.
e) Las víctimas de violencia de género.
5. Todos los registros relativos a la atención de las personas menores de edad
víctimas de violencia, incluida el alta hospitalaria, quedarán incorporados en su historia
clínica.
Artículo 144. Actuaciones de los centros educativos.
1. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de
educación, adoptará las medidas necesarias para facilitar la detección precoz de la
violencia ejercida sobre personas menores y, en particular, desarrollará programas de
sensibilización y formación continua del personal educativo con el fin de mejorar el
diagnóstico precoz y las actuaciones orientadas al cese de dichas situaciones.
2. Todos los centros educativos, al inicio de cada curso escolar, facilitarán a las
personas menores toda la información referente a los procedimientos de comunicación
de situaciones de violencia regulados por las administraciones públicas vascas y
aplicados en el centro, así como las personas responsables en este ámbito, con especial
referencia a la persona coordinadora de bienestar y protección regulada en el
artículo 135 de esta ley.
3. En los mismos términos, facilitarán información sobre los medios electrónicos de
comunicación, tales como el servicio de orientación, asesoramiento e información,
telefónico o telemático, puesto a disposición de las personas menores por el Gobierno
Vasco.
4. Los citados centros mantendrán permanentemente actualizada esta información
en un lugar visible y accesible, y adoptarán las medidas necesarias para asegurar que
las personas menores puedan consultarla libremente, en cualquier momento, para
permitir y facilitar el acceso a esos procedimientos de comunicación y a las líneas de
ayuda existentes.
5. Cuando se detecten situaciones de violencia contra la infancia y la adolescencia,
todos los centros educativos, con independencia de que la violencia haya sido ejercida
por alumnos o alumnas o por personas adultas, deberán aplicar el protocolo sectorial de
actuación frente a la violencia contra la infancia y la adolescencia, específico para el
ámbito educativo, previsto en el artículo 142 de esta ley. Para ello, contarán con el apoyo
y la intervención de la persona responsable de la coordinación del bienestar y protección
del alumnado.
6. En particular, dicha persona deberá coordinar los casos que deban ser objeto de
comunicación a las autoridades competentes, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 18 de esta ley, además de implantar un sistema para monitorizar el nivel de
cumplimiento de dicha obligación.
7. Las personas menores víctimas de violencia tendrán acceso preferente a los
centros educativos integrados en el Sistema Educativo Vasco, incluso durante el curso
escolar cuando resulte necesario un cambio de centro. En todo caso, se garantizará el
acceso a los apoyos específicos que puedan resultar necesarios, incluso cuando se
produzca el ingreso en un centro educativo durante el curso escolar.
8. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de
educación, aportará al Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y la Adolescencia,
contemplado en el artículo 308 de esta ley, los datos disponibles sobre las situaciones de
violencia detectadas en el ámbito escolar.

cve: BOE-A-2024-4784
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Núm. 63