I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29043

actuación frente a la violencia contra la infancia y la adolescencia, dirigidos a establecer
los siguientes mecanismos:
a) Procedimientos específicos para la comunicación de la existencia o sospecha de
una situación de violencia o desprotección a los servicios sociales competentes.
b) Sistemas de coordinación de las personas profesionales de los distintos ámbitos
de actuación, que aseguren un intercambio efectivo y eficaz de la información.
2. Los citados protocolos sectoriales deberán abordar e incluir en su contenido,
asimismo, las siguientes cuestiones: la identificación de factores de riesgo, la prevención
y detección precoz de la violencia contra las personas menores, así como las medidas a
adoptar para la adecuada asistencia y rehabilitación de las víctimas.
3. En todo caso, se aprobarán protocolos sectoriales en los ámbitos de salud,
educación, actividad física y deporte, ocio educativo, servicios sociales, seguridad y
justicia, y se deberá garantizar la formación de las personas profesionales que ejercen
su actividad en esos ámbitos en la aplicación del protocolo correspondiente. Estos
protocolos serán de carácter interinstitucional en los ámbitos de competencia
compartida.
4. Los protocolos que se aprueben deberán ser aplicados por todos los centros y
servicios, públicos o privados que intervengan en el sector de actuación del que se trate.
Asimismo, deberán tener en cuenta las especificidades de las actuaciones a desarrollar
cuando la víctima de violencia sea una persona con discapacidad.
5. Con carácter específico, en los centros educativos y en los centros en los que
residan habitualmente personas menores, el protocolo contemplará, entre otras, las
siguientes actuaciones:
a) Actuaciones aplicables en los casos en los que la violencia tenga como
motivación la discapacidad, la orientación sexual, la identidad o expresión de género, la
nacionalidad o el origen racial o étnico, incluyendo el componente de estigmatización
secundaria de este acoso.
b) Actuaciones aplicables cuando el acoso se lleve a cabo a través de las
tecnologías de la relación, la información y la comunicación y se haya menoscabado el
derecho al honor, la dignidad o la intimidad de las personas menores de edad.
c) Las situaciones de violencia sexual se diferenciarán de las situaciones de
desprotección y se abordarán en el marco de la intervención en situaciones de violencia.

1. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de salud,
adoptará las medidas necesarias para facilitar la detección precoz de la violencia
ejercida contra personas menores, y, en particular, desarrollará programas de
sensibilización y formación continua del personal sanitario, con el fin de mejorar el
diagnóstico precoz, la asistencia y la recuperación física y psíquica de la persona menor
víctima de violencia.
2. Todos los centros de salud, tanto públicos como privados, deberán aplicar el
protocolo sectorial de actuación frente a la violencia contra la infancia y la adolescencia,
específico para el ámbito de salud, previsto en el artículo 142 de esta ley, y respetar el
deber de comunicación cualificado en los términos regulados en el artículo 17. Asimismo,
deberán implantar un sistema para monitorizar su nivel de cumplimiento.
3. En todo caso, la atención que se preste a las víctimas deberá tomar en
consideración las características particulares y circunstancias personales, familiares y
sociales concurrentes en cada una de ellas, así como sus necesidades específicas.
4. Sin perjuicio de lo anterior, deberán prestar atención a las necesidades
específicas de las siguientes víctimas:
a)

Las víctimas de violencia sexual.

cve: BOE-A-2024-4784
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Artículo 143. Actuaciones de los servicios de salud.