I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29042

3. Las administraciones públicas vascas deberán adoptar las medidas de
coordinación necesarias entre todos los agentes implicados, con el objetivo de evitar la
victimización secundaria de las personas menores con las que, en cada caso, deban
intervenir, y procurarán que la atención a las personas menores víctimas de violencia se
realice en espacios que cuenten con un entorno amigable adaptado a la persona menor.
4. En el marco de la atención integral prevista, deberá garantizarse el acceso
preferente a los servicios y prestaciones en el ámbito sanitario y educativo, en los
términos establecidos en los artículos 223 y 224 de esta ley, en cuanto resulten
aplicables.
5. El acceso preferente quedará condicionado a la acreditación previa de la
condición de víctima de violencia, basándose en cualquier medio establecido
normativamente y, en todo caso, mediante alguno de los siguientes:
a) La sentencia condenatoria por hechos constitutivos de violencia física o psíquica,
de carácter sexual o de cualquier otro orden, que se encuentre en vigor.
b) La sentencia de cualquier orden jurisdiccional que acredite, como hecho
probado, que una persona menor ha sufrido violencia física o psíquica, de carácter
sexual o de cualquier otro orden.
c) El informe forense o médico que constate la existencia de indicios e indicadores
de violencia física o psíquica o de carácter sexual contra una persona menor.
d) El informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la
persona menor ha sufrido violencia física, psíquica o de carácter sexual.
e) El informe social o psicosocial de los servicios sociales, municipales o
territoriales que acredite la existencia de indicadores de que la persona menor ha sido
víctima de violencia física, psíquica o de carácter sexual.
f) El informe de los servicios, municipales o territoriales, responsables de la acogida
y atención a víctimas de violencia de género en el que se acredite, a su vez, que la
persona menor ha sido víctima de violencia física, psíquica o de carácter sexual.
g) Cualquier otro título previsto en las disposiciones normativas de carácter
sectorial que regulen el acceso a derechos y recursos reconocidos a las personas
menores víctimas de violencia.
Detección precoz.

1. Cuando alguna de las personas que se relacionan en los artículos 16 y 17 de
esta ley tenga conocimiento o advierta indicios de la existencia de una posible situación
de violencia ejercida contra una persona menor de edad o de una posible situación de
desprotección, deberá comunicarlo, de forma inmediata, a los servicios sociales
competentes.
2. En los mismos términos, cuando a causa de dicha violencia pueda resultar
amenazada la salud o la seguridad de la persona menor, deberá comunicarlo, de forma
inmediata, a la Ertzaintza o a la Policía local, así como al Ministerio Fiscal.
3. Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en los que alguna de las personas
que se relacionan en el artículo 17 de esta ley detecte precozmente alguna situación de
violencia sobre una persona menor de edad, de forma inmediata deberá ponerla en
conocimiento de su padre o madre, o, en su caso, de sus representantes legales o de las
personas que ejerzan las funciones de tutela, guarda o acogimiento, salvo que existan
indicios de que la mencionada violencia haya sido ejercida, posibilitada o consentida por
alguna de dichas personas.
Artículo 142. Protocolos sectoriales de actuación frente a la violencia contra la infancia
y la adolescencia.
1. Con la finalidad de garantizar que los deberes a los que se alude en el artículo
anterior puedan realizarse de forma adecuada, las administraciones públicas vascas, en
el ejercicio de sus respectivas competencias, aprobarán protocolos sectoriales de

cve: BOE-A-2024-4784
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Artículo 141.