I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
232 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29041
Artículo 139. Actuaciones de prevención de la violencia mediante las tecnologías de la
relación, la información y la comunicación.
1. Con carácter general, el Gobierno Vasco desarrollará campañas de divulgación
dirigidas a informar, sensibilizar y concienciar a la sociedad de las posibilidades y los
peligros que las tecnologías de la relación, la información y la comunicación y, en
especial, Internet y las redes sociales presentan para las personas menores, y deberá
desarrollar programas de concienciación sobre el ciberacoso y articular mecanismos de
protección contra este.
2. Asimismo, articulará programas dirigidos a la alfabetización digital de las
personas progenitoras, las representantes y los representantes legales y las personas
acogedoras y guardadoras, y, en particular, orientados a capacitarlos para la aplicación
de medidas de seguridad digital y de control parental.
3. La Administración educativa incorporará contenidos obligatorios y específicos
para la capacitación del alumnado en materia de seguridad digital, de tal forma que
garanticen la plena inserción de las personas menores en la sociedad digital y el
aprendizaje de un uso de los medios digitales que sea seguro y respetuoso con la
dignidad humana, los valores constitucionales, los derechos fundamentales y,
particularmente, con el respeto y la garantía de la intimidad personal y familiar y la
protección de datos personales, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales.
Dicha formación se incluirá tanto en los bloques de contenidos como con carácter
transversal, y deberá implantarse dentro de todas las etapas formativas, desde la etapa
de Educación Primaria, el uso adecuado de Internet.
CAPÍTULO III
Detección e intervención ante situaciones de violencia contra la infancia
y la adolescencia
Artículo 140. Derecho a una atención integral y acceso preferente a servicios.
1. Las administraciones públicas vascas proporcionarán a las personas menores
víctimas de violencia una atención integral, que comprenderá las medidas de
intervención, apoyo, acogida y recuperación física y psicológica que resulten pertinentes
de entre las previstas en este capítulo, para cada ámbito de actuación, y sin perjuicio de
las medidas de protección específicamente contempladas para los casos en los que la
violencia se haya ejercido en el medio familiar, cuando dicha violencia genere una
situación de riesgo o de desamparo en los términos definidos en el título VI esta ley.
2. Entre otros aspectos, la atención integral, en aras de asegurar el interés superior
de la persona menor de edad, comprenderá especialmente las siguientes medidas:
a) Información y acompañamiento psicosocial, social y educativo a las víctimas.
b) Seguimiento de las denuncias o reclamaciones.
c) Atención terapéutica de carácter sanitario, psiquiátrico y psicológico para la
víctima y, en su caso, la unidad familiar.
d) Apoyo formativo, especialmente en materia de igualdad, solidaridad y diversidad.
e) Información y apoyo a las familias y, si es necesario y esté objetivamente
fundada su necesidad, seguimiento psicosocial, social y educativo de la unidad familiar.
f) Facilitación de acceso a redes y servicios públicos.
g) Apoyo a la educación e inserción laboral.
h) Acompañamiento y asesoramiento en los procedimientos judiciales en los que
deba intervenir, si es necesario.
i) Todas estas medidas deberán tener un enfoque inclusivo y accesible para que
puedan atender a todas las personas menores sin excepción.
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29041
Artículo 139. Actuaciones de prevención de la violencia mediante las tecnologías de la
relación, la información y la comunicación.
1. Con carácter general, el Gobierno Vasco desarrollará campañas de divulgación
dirigidas a informar, sensibilizar y concienciar a la sociedad de las posibilidades y los
peligros que las tecnologías de la relación, la información y la comunicación y, en
especial, Internet y las redes sociales presentan para las personas menores, y deberá
desarrollar programas de concienciación sobre el ciberacoso y articular mecanismos de
protección contra este.
2. Asimismo, articulará programas dirigidos a la alfabetización digital de las
personas progenitoras, las representantes y los representantes legales y las personas
acogedoras y guardadoras, y, en particular, orientados a capacitarlos para la aplicación
de medidas de seguridad digital y de control parental.
3. La Administración educativa incorporará contenidos obligatorios y específicos
para la capacitación del alumnado en materia de seguridad digital, de tal forma que
garanticen la plena inserción de las personas menores en la sociedad digital y el
aprendizaje de un uso de los medios digitales que sea seguro y respetuoso con la
dignidad humana, los valores constitucionales, los derechos fundamentales y,
particularmente, con el respeto y la garantía de la intimidad personal y familiar y la
protección de datos personales, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales.
Dicha formación se incluirá tanto en los bloques de contenidos como con carácter
transversal, y deberá implantarse dentro de todas las etapas formativas, desde la etapa
de Educación Primaria, el uso adecuado de Internet.
CAPÍTULO III
Detección e intervención ante situaciones de violencia contra la infancia
y la adolescencia
Artículo 140. Derecho a una atención integral y acceso preferente a servicios.
1. Las administraciones públicas vascas proporcionarán a las personas menores
víctimas de violencia una atención integral, que comprenderá las medidas de
intervención, apoyo, acogida y recuperación física y psicológica que resulten pertinentes
de entre las previstas en este capítulo, para cada ámbito de actuación, y sin perjuicio de
las medidas de protección específicamente contempladas para los casos en los que la
violencia se haya ejercido en el medio familiar, cuando dicha violencia genere una
situación de riesgo o de desamparo en los términos definidos en el título VI esta ley.
2. Entre otros aspectos, la atención integral, en aras de asegurar el interés superior
de la persona menor de edad, comprenderá especialmente las siguientes medidas:
a) Información y acompañamiento psicosocial, social y educativo a las víctimas.
b) Seguimiento de las denuncias o reclamaciones.
c) Atención terapéutica de carácter sanitario, psiquiátrico y psicológico para la
víctima y, en su caso, la unidad familiar.
d) Apoyo formativo, especialmente en materia de igualdad, solidaridad y diversidad.
e) Información y apoyo a las familias y, si es necesario y esté objetivamente
fundada su necesidad, seguimiento psicosocial, social y educativo de la unidad familiar.
f) Facilitación de acceso a redes y servicios públicos.
g) Apoyo a la educación e inserción laboral.
h) Acompañamiento y asesoramiento en los procedimientos judiciales en los que
deba intervenir, si es necesario.
i) Todas estas medidas deberán tener un enfoque inclusivo y accesible para que
puedan atender a todas las personas menores sin excepción.
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 63