I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de marzo de 2024

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facilitar mecanismos accesibles, adecuados y confidenciales, preferiblemente
electrónicos, que les permitan comunicar dichas situaciones y facilitar la información
pertinente de forma ágil y segura.
El título II, integrado por dos capítulos, dedica la mayor parte de su articulado a
establecer el marco general regulador de los derechos de las personas menores. El
capítulo I, siguiendo con la senda abierta por la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de
Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, aglutina el conjunto de derechos
humanos que asisten a toda persona menor de edad, sin distinción alguna.
Es innegable que estos derechos adquieren una dimensión y un espacio propio en la
infancia y adolescencia, como ocurre con el derecho de participación. Y, en otros casos,
tienen una proyección mucho más intensa en las distintas etapas del ciclo vital que se
dan dentro de la infancia y adolescencia, o, de forma particular, en etapas o periodos
concretos del desarrollo de una persona menor de edad, como sucede con el derecho a
la salud.
Asimismo, no se puede obviar que hay determinados derechos que se aplican, de
manera exclusiva, a las personas menores de edad, como son el derecho a la crianza
dentro de la propia familia y a las relaciones familiares, o el derecho a la educación.
Por esa razón, sobre la base de la legislación internacional, europea y estatal, se
detalla el contenido sustantivo de cada derecho. A tal efecto, se establecen, de forma
cierta y precisa, los distintos elementos y las particularidades específicas que los
definen, en aras de una mayor seguridad jurídica y de aumentar la certidumbre.
Ese contenido sustantivo conforma el conjunto mínimo de normas por las que se
deben guiar las administraciones públicas, de cara a establecer las condiciones
necesarias destinadas a facilitar, asegurar y proteger su adecuado ejercicio y disfrute,
tanto en el seno de la propia familia como en la sociedad, además de en los restantes
ámbitos en los que se desarrollan.
Consecuentemente con ello, se enuncian los distintos mecanismos que las
administraciones públicas deben poner a disposición de las personas menores de edad
con la finalidad de garantizar el ejercicio real y la defensa de sus derechos, sin
discriminación y en condiciones de igualdad de oportunidades.
En relación con el conjunto de derechos que asisten a las personas menores de
edad, merece una especial atención el derecho a la prevalencia del interés superior de la
persona menor de edad, que se recoge como primer derecho de la infancia y la
adolescencia.
La Convención sobre los Derechos del Niño proclama en su artículo 3 que «En todas
las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos,
una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño». Y el
Comité de Derechos del Niño, en la Observación General número 14 (2013) sobre el
derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, subraya la
triple dimensión del concepto «interés superior»: por una parte, es un derecho sustantivo
en el sentido de que la persona menor de edad tiene derecho a que, cuando se adopte
una medida que le concierna, sus mejores intereses hayan sido evaluados y, en el caso
de que haya otros intereses en presencia, se hayan ponderado a la hora de llegar a una
solución. Por otra, es un principio general de carácter interpretativo, de manera que, si
una disposición jurídica puede ser interpretada en más de una forma, se debe optar por
la interpretación que mejor responda a los intereses de la persona menor de edad. Pero,
además, en último lugar, este principio es una norma de procedimiento. En estas tres
dimensiones, el interés superior de la persona menor de edad tiene una misma finalidad:
asegurar el respeto completo y efectivo de todos los derechos de la persona menor de
edad, así como su desarrollo integral.
La Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a
la infancia y la adolescencia, dotó de una nueva redacción al artículo 2 de la Ley
Orgánica de Protección Jurídica del Menor con la finalidad de delimitar una serie de
criterios aceptados y valores universalmente reconocidos por el órgano legislador que

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