I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29039

j) Fomentar que en el centro educativo se lleva a cabo una alimentación saludable y
nutritiva que permita llevar una dieta equilibrada a las personas menores, y, en especial,
a quienes presenten circunstancias de especial o mayor vulnerabilidad.
4. En particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170.3 de esta ley,
cuando existan indicios de peligro inminente y grave para la vida, la integridad, la salud o
la seguridad de una persona menor, la persona coordinadora de bienestar y protección
será la responsable de comunicar la situación a la Ertzaintza o a la Policía local, así
como al Ministerio Fiscal, y, en su caso, de retener a la persona menor de edad en el
centro educativo hasta que la autoridad competente se haga cargo de ella o determine la
medida a adoptar.
Artículo 136. Actuaciones de prevención de la violencia en el ámbito de la actividad
física y el deporte y del ocio educativo.
1. El Gobierno Vasco y las diputaciones forales, conjuntamente, a través de sus
departamentos competentes en materia de actividad física y deporte y de ocio educativo,
elaborarán y aprobarán protocolos de actuación que deberán recoger las actuaciones
necesarias para construir un entorno seguro en el ámbito de la actividad física y el
deporte y del ocio educativo, y que deben seguirse para la prevención, detección precoz
e intervención frente a las posibles situaciones de violencia sobre la infancia y la
adolescencia que se produzcan en dichos ámbitos.
2. En la elaboración de dichos protocolos deberán contar, necesariamente, con la
participación de las entidades, los centros y las organizaciones que desarrollen su
actividad en el ámbito de la educación física, el deporte y el ocio educativo con personas
menores de edad.
3. Los protocolos que se aprueben deberán ser aplicados, según corresponda, y en
lo que les afecte, atendiendo a su ámbito concreto de actuación, en todas las entidades y
todos los centros y equipamientos, tanto públicos como privados, que realicen
actividades de educación física, deportivas y de ocio educativo con personas menores
de edad, ya sea con carácter habitual u ocasional.
Artículo 137. Entidades, centros y organizaciones para la práctica de actividades de
educación física y deportivas o de ocio.
Todas las entidades, los centros y las organizaciones, tanto públicas como privadas,
que desarrollen habitualmente actividades de educación física, deportivas o de ocio con
personas menores de edad deberán integrar en su funcionamiento ordinario las
siguientes actuaciones de prevención de la violencia contra la infancia y la adolescencia:
a) Aplicar los protocolos de actuación a los que se refiere el artículo anterior que
adopten las administraciones públicas vascas en el ámbito de la actividad física y el
deporte y del ocio educativo.
b) Informar al personal de los protocolos en materia de prevención y protección de
cualquier forma de violencia que deben aplicarse.
c) Implantar un sistema de monitorización para asegurar el cumplimiento de los
protocolos a los que se alude en la letra precedente, en relación con la protección de las
personas menores de edad.
d) Fomentar una cultura de promoción y respeto de los derechos y deberes de las
personas menores, sin discriminación alguna, inculcando el respeto a las personas con
discapacidad y a quienes, por cualquier otra circunstancia personal, familiar o social,
puedan encontrarse en situación de especial vulnerabilidad.
e) Adoptar medidas para que la práctica del deporte, de la actividad física y del ocio
no sea un escenario de discriminación por identidad de género u orientación sexual, y
trabajar con las propias personas menores, así como con sus familias y las personas
profesionales, en el rechazo al uso de insultos y expresiones degradantes y
discriminatorias.

cve: BOE-A-2024-4784
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Núm. 63