I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29038

3. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de
educación, y las personas responsables de la dirección o titulares de los centros
educativos supervisarán la seguridad en la contratación de personal y verificarán el
cumplimento y la acreditación de los requisitos referidos en el artículo 314 de esta ley,
tanto del personal docente como del personal auxiliar u otras personas profesionales que
trabajan o colaboran habitualmente en el centro escolar de forma retribuida o no.
Artículo 135.

Persona coordinadora de bienestar y protección.

a) Promover planes de formación sobre prevención, detección precoz y protección
de las personas menores, dirigidos tanto al personal que trabaja en los centros como al
alumnado. Se priorizarán los planes de formación dirigidos al personal del centro que
ejerce labores de tutoría, así como aquellos dirigidos al alumnado y destinados a la
adquisición por este de habilidades para detectar y responder a situaciones de violencia.
Asimismo, en coordinación con las asociaciones de madres y padres de alumnos y
alumnas, deberá promover dicha formación entre los padres y las madres o, en su caso,
las personas tutoras o con facultades tutelares, acogedoras o guardadoras.
b) Coordinar, de acuerdo con los protocolos que aprueben las administraciones
educativas, los casos que requieran de la intervención de los servicios sociales
competentes, e informar a las autoridades correspondientes, si se valora necesario, y sin
perjuicio del deber de comunicación en los casos legalmente previstos.
c) Identificarse ante el alumnado, ante el personal del centro educativo y, en
general, ante la comunidad educativa como referente principal para las comunicaciones
relacionadas con posibles casos de violencia detectados en el propio centro o en su
entorno, y para la coordinación de las actuaciones a desarrollar y de las medidas a
adoptar.
d) Promover medidas que aseguren el máximo bienestar para las personas
menores, así como la cultura del buen trato a aquellas.
e) Fomentar entre el personal del centro y el alumnado la utilización de métodos
alternativos de resolución pacífica de conflictos.
f) Informar al personal del centro educativo sobre los protocolos en materia de
prevención y protección de cualquier forma de violencia existente que le resultan de
aplicación al centro.
g) Fomentar el respeto al alumnado con discapacidad o cualquier otra circunstancia
de especial o mayor vulnerabilidad.
h) Coordinar con la dirección del centro educativo el plan de convivencia al que se
refiere el artículo 134.1.a) de esta ley.
i) Promover, en aquellas situaciones que puedan implicar un tratamiento ilícito de
datos de carácter personal de las personas menores de edad, la comunicación inmediata
por parte del centro educativo a la Agencia Vasca de Protección de Datos.

cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es

1. Con el fin de impulsar el desarrollo de las actuaciones previstas en el artículo
anterior, todos los centros educativos donde cursen estudios personas menores de edad
nombrarán a una persona encargada de la coordinación de las acciones y actuaciones
que se desarrollen para velar por el bienestar y la protección del alumnado. Esta persona
actuará bajo la supervisión de quien ejerza la dirección o de quien ostente la titularidad
del centro.
2. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de
educación, establecerá los requisitos que deberá reunir y las funciones que deberá
desempeñar la persona coordinadora de bienestar y protección, y, asimismo,
determinará si estas funciones han de ser desempeñadas por el personal ya existente en
el centro educativo o por nuevo personal.
3. En todo caso, las funciones encomendadas a la persona coordinadora de
bienestar y protección serán, como mínimo, las siguientes: