I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29035

colaborado activamente con los servicios y profesionales que intervenían para que
cesaran. En tales supuestos, deberá valorarse si la persona menor se encuentra en
situación de desprotección.
Artículo 130. Principio de prioridad a la permanencia en el entorno familiar adecuado y
libre de violencia.
1. En aquellos casos en los que la violencia se produzca en el ámbito familiar, y
siempre que convenga al interés superior de la persona menor de edad, deberán
priorizarse las medidas de protección administrativas o judiciales que permitan su
permanencia en un entorno familiar adecuado y libre de violencia, así como el
alejamiento de la persona agresora.
2. Con esta finalidad, la autoridad judicial podrá adoptar, a instancia de las
personas legitimadas o de las diputaciones forales, las medidas que sean necesarias de
entre las previstas en el artículo 158 del Código Civil.
3. Con carácter específico, cuando las personas menores se encuentren bajo la
patria potestad, la tutela o la guarda de una víctima de violencia de género, las
actuaciones de las administraciones públicas vascas estarán encaminadas a garantizar
el apoyo necesario para procurar su permanencia, independientemente de su edad, con
esta última, así como su protección, atención especializada y rehabilitación. No obstante,
la persona menor de edad no permanecerá con cualquiera de esas personas que haya
sido víctima de violencia de género cuando no sea conveniente para su interés superior,
en cuyo caso deberá motivarse debidamente dicha circunstancia.
4. En todo caso, las actuaciones de las administraciones públicas vascas deben
producirse de una forma integral, contemplando conjuntamente la recuperación de la
persona menor de edad y de la madre, atendiendo a la consideración de víctimas de
violencia de género de ambas. A tal efecto, los servicios sociales competentes
asegurarán:
a) La detección y la respuesta específica a las situaciones de violencia de género.
b) La derivación y la coordinación con los servicios de atención especializada a
personas menores de edad víctimas de violencia de género.
c) El cumplimento de las pautas de actuación y medidas establecidas en los
protocolos que en materia de violencia de género tengan establecidos las autoridades
sanitarias, policiales, educativas, judiciales y de igualdad.
CAPÍTULO II
Prevención de la violencia contra la infancia y la adolescencia
Artículo 131. Actuaciones generales de prevención de la violencia contra la infancia y la
adolescencia.
1. Las administraciones públicas vascas ejercerán una función preventiva indirecta
de la violencia contra la infancia y la adolescencia mediante las actuaciones de
promoción del bienestar de la infancia y la adolescencia y del ejercicio de sus derechos,
contempladas en el título III de esta ley, y las actuaciones de prevención de situaciones
perjudiciales para su salud, su desarrollo educativo y su bienestar material básico y su
inclusión social, contempladas en su título IV, en la medida en que estas acciones
favorecen la existencia de entornos seguros de respeto, protección y defensa de los
derechos de las personas menores.
2. Además de las actuaciones anteriores, las administraciones pública vascas, en el
ámbito de sus respectivas competencias, deberán desarrollar acciones directamente
orientadas a la prevención de la violencia contra la infancia y la adolescencia mediante la
organización de campañas de divulgación dirigidas a informar, sensibilizar y concienciar
a la población en general, y a las familias y a las personas menores en particular, del

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