I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Transición energética. Cambio climático. (BOE-A-2024-4783)
Ley 1/2024, de 8 de febrero, de Transición Energética y Cambio Climático.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 28926

entidades vinculadas, entreguen a la red, a través de la misma línea de evacuación, una
potencia igual o superior a 5 MW.
2. A estos efectos se considerarán personas o entidades vinculadas las
establecidas en la normativa tributaria.
Artículo 68. Contribuyentes.
1. Son contribuyentes del canon las personas físicas o jurídicas o entidades del
artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que, bajo
cualquier título, lleven a cabo la explotación de parques eólicos o solares fotovoltaicos
que generen el hecho imponible del impuesto, aunque no sean titulares de una
autorización administrativa para su instalación. Se presumirá, salvo prueba en contrario,
que la explotación de un parque eólico o solar fotovoltaico es realizada por la persona o
entidad que figure como titular de la correspondiente autorización administrativa para su
instalación.
2. En caso de que cese la explotación, serán contribuyentes del canon las personas
físicas o jurídicas o entidades que ostenten la titularidad de las instalaciones de energías
renovables que generan el hecho imponible del impuesto.
3. Son contribuyentes del canon en calidad de responsables solidarios:
a) Las personas o entidades titulares de autorizaciones administrativas para la
instalación de un parque eólico o solar fotovoltaico, cuando quien lleve a cabo la
explotación no coincida con la persona o entidad titular de la autorización.
b) Las personas o entidades titulares de las instalaciones eólicas o solares
fotovoltaicas, cuando dicha titularidad no concurra en la persona o entidad titular de la
explotación ni en la persona o entidad titular de la autorización administrativa.
Artículo 69.

Periodo impositivo y devengo.

1. El periodo impositivo del canon coincidirá con el año natural y se devengará el
primer día de cada año.
2. En el caso de instalaciones nuevas, el impuesto se devengará el día de su
puesta en servicio y el periodo impositivo se entenderá por el periodo existente entre el
devengo y el último día del año natural correspondiente.
3. En el caso de instalaciones en las que se modifiquen los elementos que
determinan la cuota tributaria, se abrirá un nuevo periodo impositivo entre el día en que
entren en servicio las modificaciones y el último día del año natural correspondiente.
4. En caso de desmantelamiento definitivo de las instalaciones, el periodo
impositivo se entenderá por el periodo existente entre el devengo y la fecha de
desmantelamiento del parque eólico o solar fotovoltaico.
Presentación de declaraciones y autoliquidaciones.

1. A los efectos de aplicación del canon, los contribuyentes están obligados a
declarar inicialmente los datos, características y circunstancias necesarias para la
cuantificación del tributo, así como las modificaciones de los datos previamente
declarados, en la forma, plazos y lugar que se determinen reglamentariamente.
Asimismo, estarán obligados a presentar una declaración de baja, en el supuesto de
desmantelamiento del parque eólico o solar fotovoltaico.
La Administración llevará un registro de parques eólicos y solares fotovoltaicos, cuya
estructura y contenido, así como los procedimientos para su configuración y
mantenimiento se determinarán reglamentariamente.
2. Los contribuyentes están obligados a presentar autoliquidación del canon
determinando la deuda tributaria correspondiente, e ingresarán su importe en la forma,
plazos y lugar que se establezcan reglamentariamente.
3. Los órganos gestores del canon podrán, si lo consideran conveniente, liquidar de
oficio de forma provisional a los contribuyentes.

cve: BOE-A-2024-4783
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Artículo 70.