I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Transición energética. Cambio climático. (BOE-A-2024-4783)
Ley 1/2024, de 8 de febrero, de Transición Energética y Cambio Climático.
51 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 28924

3. Se deberá analizar, con periodicidad quinquenal, el impacto y la contribución de
los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco en términos de
reducción de emisiones, disminución de vulnerabilidad y riesgos, política energética e
indicadores socioeconómicos y competitividad. Dicho análisis será elaborado por la
Oficina Vasca de Transición Energética y Cambio Climático.
Artículo 62.

Fondo Social Climático.

1. La partida presupuestaria de los presupuestos anuales de la Administración
general de la Comunidad Autónoma del País Vasco que se cree de conformidad con lo
dispuesto en el apartado primero del artículo 86 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de
Administración Ambiental de Euskadi, se podrá dotar de los recursos económicos que,
en su caso, provengan del Fondo Social para el Clima europeo, con el objetivo de servir
de instrumento para la ejecución de políticas y acciones de mitigación y adaptación al
cambio climático, así como para promover una transición justa.
2. El Gobierno Vasco establecerá reglamentariamente, en el plazo máximo de un
año desde la entrada en vigor de la presente ley, los criterios de provisión, gestión,
organización y distribución de los recursos económicos previstos en el apartado anterior.
3. Los recursos económicos del Fondo Social Climático estarán destinados a:
a) La realización de actuaciones en los ámbitos de la transición hacia un nuevo
modelo energético y la mitigación y la adaptación al cambio climático, incluyendo el
monitoreo y la restauración de los ecosistemas.
b) La adopción de medidas de transición justa vinculadas a la ausencia de
bienestar energético y a la compensación de sectores afectados por la transformación
socioproductiva derivada de la transición energética y las medidas vinculadas a la lucha
contra el cambio climático.
Artículo 63.

Simplificación de la tramitación administrativa.

1. Las administraciones públicas vascas promoverán la simplificación, agilización y
transparencia de los procedimientos administrativos para el desarrollo de los proyectos
que contribuyan a los objetivos establecidos en esta ley, sin menoscabo de sus
competencias.
2. El conjunto de las administraciones públicas vascas se coordinará de forma
eficiente para el cumplimiento de sus obligaciones en el ámbito de las tramitaciones
administrativas correspondientes.
Artículo 64. Inversiones prioritarias.

a) Las que contemplen la regulación o el almacenamiento de energía.
b) De carácter experimental.
c) Las que contemplen la repotenciación de parques eólicos.
d) De hibridación de instalaciones de energías renovables.
e) De generación ejecutados en propiedad pública que cuenten con la participación
económica de al menos un 20 % de las entidades locales afectadas, de entidades sin
ánimo de lucro, o de personas residentes en el municipio en el que se pretende situar su
instalación, o de los municipios limítrofes.

cve: BOE-A-2024-4783
Verificable en https://www.boe.es

En el marco de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y para la
promoción de las energías renovables, tendrán el carácter de inversiones prioritarias y
urgentes a efectos de planificación, tramitación administrativa y asignación de ayudas
públicas las siguientes actuaciones cuando sean declaradas como tales por el
departamento competente en materia de energía del Gobierno Vasco: