I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Transición energética. Cambio climático. (BOE-A-2024-4783)
Ley 1/2024, de 8 de febrero, de Transición Energética y Cambio Climático.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 28920

que permitan cumplir los objetivos de esta ley y desarrollar las fortalezas y las capacidades
existentes, aprovechar nuevas oportunidades de negocio y, en suma, mejorar la
competitividad empresarial, industrial y territorial.
3. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, apoyarán la eficiencia energética, las energías renovables, los sistemas
de captura, almacenamiento y uso de carbono y la economía circular en Euskadi y las
tecnologías que propicien una industria vasca de vanguardia.
4. La investigación, el desarrollo tecnológico y la transferencia de conocimiento en
materia de transición energética y cambio climático se considera una prioridad dentro de
las estrategias de ciencia, tecnología e innovación y se promoverán medidas que
refuercen la colaboración entre los agentes científicos y tecnológicos y la iniciativa
pública y privada.
5. La investigación, el desarrollo y la innovación deben integrarse en los programas
sectoriales, mediante una orientación con enfoque de misiones respondiendo a retos,
con dirección clara, medible y temporal, con orientación intersectorial y ascendente,
basado en las nuevas tecnologías, las soluciones sostenibles y la innovación disruptiva.
6. La importancia de la investigación y la transferencia de conocimiento en materia
de transición energética y cambio climático se trasladará a la estrategia de I+D+I de la
Comunidad Autónoma del País Vasco.
7. Se tendrá en cuenta la distinta situación y posición de mujeres y hombres en
este ámbito, potenciando el trabajo de las mujeres investigadoras y su participación en
los grupos de investigación y su rol como investigadoras principales mediante la
adopción de acciones positivas.
Artículo 54. Sensibilización e información pública.
1. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias,
pondrán a disposición de los agentes económicos y sociales implicados, de la
ciudadanía y de las propias administraciones públicas la información del seguimiento y
desarrollo de la planificación en materia de transición energética y cambio climático,
promoviendo su participación y corresponsabilización.
2. Se deberá asegurar que la comunicación sea inclusiva y no sexista en el derecho
de acceso público a la información en materia de energía y cambio climático. Además de
ello, se deberá tener en cuenta la brecha digital para asegurar que la información
también llegue a toda la población utilizando diversos canales de comunicación, y
garantizar, asimismo, la accesibilidad de la información para las personas con
discapacidad.
3. Las administraciones públicas vascas llevarán a cabo acciones que tendrán por
finalidad sensibilizar a la ciudadanía en materia de transición energética y cambio
climático. En este sentido, informarán y sensibilizarán a la ciudadanía sobre los efectos
del cambio climático y la necesidad de abordar la transición energética, realizando
campañas de comunicación a tal fin.
Registro Vasco de Iniciativas de Transición Energética y Cambio Climático.

1. Se crea el Registro Vasco de Iniciativas de Transición Energética y Cambio
Climático, adscrito al departamento competente en materia de energía y cambio
climático del Gobierno Vasco, en el que las personas titulares de actividades públicas o
privadas se inscribirán de forma gratuita, a fin de que consten públicamente los
compromisos asumidos en relación con la adopción de actuaciones en acción climática
ligadas a su actividad, incluyendo las del primer sector.
2. El registro constará de una sección donde se inscriban obligatoriamente las
actividades que se establezcan reglamentariamente y otras secciones para aquellas
organizaciones que quieran dar a conocer sus compromisos en materia de acción
climática de forma voluntaria.

cve: BOE-A-2024-4783
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 55.