I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Transición energética. Cambio climático. (BOE-A-2024-4783)
Ley 1/2024, de 8 de febrero, de Transición Energética y Cambio Climático.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 28911

b) El aprovechamiento de las oportunidades de la transición energética y climática
para generar nueva actividad industrial y económica de alto valor añadido.
c) La incorporación de la economía circular en sus procesos, orientada a la
reducción del consumo energético y la disminución de la utilización de las materias
primas y de su huella de carbono.
d) El fomento de certificaciones ambientales, específicamente la huella de carbono
para organizaciones, y la huella ambiental para productos y servicios.
e) La recuperación y regeneración de suelos degradados para usos industriales.
f) El impulso al sector, a través de los programas de apoyo, para que se favorezca
la reducción de emisiones en su actividad.
g) El fomento de la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación en
ámbitos y cadenas de valor de desarrollo industrial que aportan soluciones para la
transición energética y climática.
2. La transformación, reordenación, promoción y creación de nuevos desarrollos
industriales deberá incluir la perspectiva de la transición energética y del cambio
climático. En concreto, las emisiones de gases de efecto invernadero directas e
indirectas que su ejecución pueda generar a lo largo de su vida útil, así como las
medidas para reducirlas o compensarlas.
3. Las administraciones públicas vascas garantizarán el reforzamiento del
conocimiento en los sectores industriales para avanzar en la descarbonización de la
economía.
4. Las administraciones públicas vascas impulsarán la elaboración de planes
sectoriales de actuación a largo plazo.
5. Las instalaciones industriales radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma de Euskadi deberán calcular su huella de carbono y elaborar un plan dirigido a
minimizarla para que esta sea cero o negativa, si fuera técnica y económicamente viable.
Reglamentariamente se establecerán las instalaciones afectadas por dicha obligación, el
alcance del cálculo de la huella de carbono, el contenido mínimo del plan, así como el
plazo en el que deberá estar redactado y la frecuencia de su actualización.
Artículo 34. Actividades de comercio, turismo y resto de subsectores del sector
servicios.
1. La planificación y las medidas que se adopten por las administraciones públicas
vascas, en el ámbito de sus competencias, en materia de actividades comerciales,
turismo y otros servicios, impulsarán la reducción progresiva de las emisiones de gases
de efecto invernadero y tendrán como finalidad:
a) El fomento de la eficiencia energética y el uso e implantación de energías
renovables.
b) El fomento de certificaciones ambientales.
c) El impulso al sector a través de los programas de apoyo que favorezcan en su
actividad la reducción de emisiones.
d) El fomento del comercio local y de proximidad.
2. La rehabilitación, reordenación, promoción y creación de nuevos desarrollos
comerciales, turísticos y de otros servicios deberá incluir la perspectiva de la transición
energética y del cambio climático, en concreto, las emisiones de gases de efecto
invernadero que su ejecución pueda generar a lo largo de su vida útil, así como las
medidas para reducirlas o compensarlas.
3. Las administraciones públicas vascas garantizarán la incorporación de medidas
encaminadas hacia la promoción de un modelo de turismo sostenible. Entre otras
acciones, se impulsará el uso de certificaciones ambientales para las actividades y los
establecimientos turísticos.

cve: BOE-A-2024-4783
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Núm. 63