III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4744)
Resolución de 30 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19 a tramitar un expediente de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 11 de marzo de 2024

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recurso, debiendo procederse a la tramitación del expediente para completar, previa
audiencia de las partes, la resolución del mismo.”
En definitiva, la aplicación del artículo 209 LH en el presente caso es ineludible
siempre que se produzca a instancia del interesado, como es el presente caso, o de
oficio por el registrador, por lo que el recurrente entiende que procede iniciar o, en su
caso, denegar de forma motivada, el procedimiento del artículo 209 LH.
De la falta de cumplimiento de requisitos de la nota en cuanto a concreción y
claridad.
La nota, no fija de forma concreta ningún fundamento de derecho sino procede a
realizar unas advertencias no admitidas en derecho para la calificación de los
documentos, ni siquiera se indica si se deniega o suspende la pretensión.
Así conforme al artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria:
“La calificación negativa, incluso cuando se trate de inscripción parcial en virtud de
solicitud del interesado, deberá ser firmada por el registrador, y en ella habrán de constar
las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las
mismas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho, con expresa indicación de los
medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo, sin
perjuicio de que el interesado ejercite, en su caso, cualquier otro que entienda
procedente.”
Si bien, de los términos utilizados en la nota parece intuirse que la registradora
pretende la denegación, por cuanto:
1. Reseña expresamente en la nota que “Según los datos y documentación de la
que se dispone, si bien es cierto que, de la descripción de ambas fincas no se aprecia
coincidencia ni en la superficie ni en los linderos, especialmente teniendo en cuenta que
la finca 76623 linda al Este con un lindero fijo que es el Camino de (…)”.
2. Dicha registradora procedió a inmatricular la finca de la que es titular registral el
recurrente al amparo del artículo 205 LH en enero de este año, por lo que sin ningún
género de duda no es posible su doble inmatriculación, al limitar el citado artículo 205 LH
su inscripción a que la finca no estuviera inscrita favor de otra persona;
Por tanto, si es así, debería expresamente indicar la denegación del procedimiento del
artículo 209.1 LH, con claridad y concreción estableciendo con base al mandato regulado en
dicho artículo (una vez realizadas las investigaciones pertinentes en su propio archivo,
incluido el examen de las representaciones gráficas de que disponga, y recabados los datos
pertinentes del Catastro Inmobiliario, apreciara la coincidencia de las fincas y, en
consecuencia, la posibilidad de doble inmatriculación, total o parcial) tal denegación.
Y es que dicha nota no aparece satisfecha la exigencia de claridad en la expresión de las
concretas razones o defectos que, a juicio del Registrador, impiden la práctica de lo solicitado
o su denegación, a fin de que el interesado pueda subsanarlos, o bien fijar de modo
inequívoco el objeto del eventual recurso gubernativo (cfr. artículos 19 de la Ley Hipotecaria
y 117 del Reglamento Hipotecario y res. de 25 de septiembre de 2001 DGSJFP).
Y como así indica la reiterada doctrina de la DGSJFP “la calificación registral tiene
que ser clara y completa. Clara, de modo tal que las partes del negocio puedan conocer
sin dificultad la naturaleza y el alcance del defecto o de los defectos invocados. Y
completa, de modo tal que todos los que existan se evidencien en la primera nota de
calificación, sin dejar para las eventualmente sucesivas la identificación de otro u otros.
(Cfr. res. de 4 de junio de 2018.)
En conclusión, todo ello hace necesario que tal nota debe ser clara, concreta y
motivada con criterios objetivos y razonados, y si lo que se pretende es denegar el
procedimiento del artículo 209 LH, debe así expresarlo de forma clara y contundente con
los fundamentos de derechos apoyados en los criterios exigidos por el artículo 209.1 LH.

cve: BOE-A-2024-4744
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Núm. 62