III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4744)
Resolución de 30 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19 a tramitar un expediente de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 11 de marzo de 2024

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Segundo. En cuanto a la comunicación de la posible situación de doble
inmatriculación.
El recurrente no entiende realmente la nota en este punto.
En la instancia presentada no se duda de la falta de legitimación del mismo por
cuanto no es titular de ningún derecho inscrito sobre las fincas, si bien únicamente la
pretensión es poner en conocimiento de la registradora una circunstancia de facto a la
vista de los argumentos e indicios alegados en la propia instancia, para que, a criterio
suyo, y bajo su responsabilidad, inicie o no el procedimiento del artículo 209 LH de oficio.
Y siguiendo la citada doctrina de la DGJSFP de su resolución de 6 de marzo
de 2023, parece razonable que la registradora actúe de oficio a la vista de los datos
aportados en la referida instancia y una vez realizadas las investigaciones pertinentes en
los términos fijados por el citado artículo antes transcrito, concluya que, a su juicio, no
hay indicios de la doble inmatriculación o en su caso proceda a iniciar tal procedimiento,
que en ningún caso se debe entender por imposición del recurrente.
En conclusión esta parte entiende que la registradora, bajo su responsabilidad, debe
decidir si inicia o no tal procedimiento de oficio, pero no entiende la justificación para no
iniciarlo expresada en la nota, que por otra parte, es innecesaria tal justificación al
recurrente, por cuanto como se deduce de la propia instancia se trata de una mera
puesta en conocimiento de la registradora de una situación de facto, sin más, que, en
puridad, ni siquiera debería de haber causado asiento presentación en aplicación de la
doctrina de la DGSJFP, dado su carácter inocuo para motivar inscripción alguna.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación
el día 24 de noviembre de 2023, ratificándola en todos sus extremos, y elevó el
expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 3 del Código Civil; 1, 19 bis, 198 y 209 de la Ley Hipotecaria; 313
del Reglamento Hipotecario; 5 y 10.1 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el
que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley
Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza
Urbanística; 103.3 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba
el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; las Resoluciones de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio
de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015, 21 de abril
y 26 de julio de 2016 y 3 de octubre de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de abril y 29 de noviembre de 2021, 20 de
octubre y 12 de diciembre de 2022 y 10 de enero, 9 de febrero, 6 y 8 de marzo, 10 de
mayo, 13 de septiembre, 24 de octubre y 8 de noviembre de 2023.
1. Se plantea en este recurso si procede la tramitación de un expediente de doble
inmatriculación al amparo del artículo 209 de la Ley Hipotecaria, estando las fincas
afectadas incluidas en un proyecto de reparcelación.
Expone la registradora que «según los datos y documentación de la que se dispone,
si bien es cierto que, de la descripción de ambas fincas no se aprecia coincidencia ni en
la superficie ni en los linderos, especialmente teniendo en cuenta que la finca 76623
linda al Este con un lindero fijo que es el Camino de (…), estando ambas fincas incluidas
en el Proyecto de reparcelación «U.Z.P. 3.01 desarrollo (…)», se considera aplicable lo
dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 1093/1997». A la vista de dicho precepto y
del artículo 103.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, estima que la facultad para

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