III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4744)
Resolución de 30 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19 a tramitar un expediente de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 11 de marzo de 2024

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apreciar la posibilidad de una doble inmatriculación corresponde a la Administración
actuante.
La parte recurrente considera, resumidamente, que la registradora está eludiendo la
obligación prevista en el artículo 209 de la Ley Hipotecaria de iniciar o denegar el
expediente, aduciendo falta de claridad, concreción y motivación en su calificación.
Sostiene que la nota de la registradora únicamente contiene advertencias, pero no
expresa de forma clara y motivada que se deniegue el procedimiento por no apreciar la
doble inmatriculación entre las fincas. Por otra parte, entiende que el artículo 10.1 del
Real Decreto 1093/1997 no es incompatible con el artículo 209 de la Ley Hipotecaria,
sino más bien al contrario, permite que se identifique la doble inmatriculación mediante la
correspondiente nota marginal.
No procede entrar a valorar la comunicación contenida en la instancia de la posible
doble inmatriculación entre otras fincas inscritas en el Registro, pertenecientes a
personas distintas del suscribiente, pues como el mismo recurrente reconoce, se trataba
únicamente de una mera puesta en conocimiento de la registradora de una situación de
facto, que no tenía por objeto causar asiento registral alguno, por lo que no es objeto de
recurso.
2. Para la resolución de este expediente, debe partirse del concepto de doble
inmatriculación.
Según la Resolución de este Centro Directivo de 24 de octubre de 2023, nos
encontramos ante un supuesto de doble (o múltiple) inmatriculación cuando una misma
finca o parte de ella, accede al Registro en dos (o más) folios registrales distintos
teniendo historiales registrales paralelos que pueden llegar a ser contradictorios.
Son varias las causas que pueden haber dado lugar a estos supuestos, algunos
incluso consecuencia de procedimientos legalmente previstos, como la concentración
parcelaria cuya normativa no prevé la cancelación de los historiales de las fincas de
origen, como, sin embargo, si sucede en los expedientes de redistribución de beneficios
y cargas en actuaciones urbanísticas. En otros casos, la doble inmatriculación puede
derivarse de descripciones antiguas de fincas que accedieron al Registro sin certificación
catastral descriptiva o gráfica o ni siquiera referencia catastral lo que dificulta
sobremanera la correcta identificación de las mismas.
Este fenómeno constituye una patología perturbadora en los sistemas de folio real
que trata de resolver la legislación hipotecaria.
En un primer momento, el artículo 313 del Reglamento Hipotecario regulaba la
cuestión –ampliado posteriormente por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre,
por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario–, que fuera
de los casos de acuerdo, ofrecía una fórmula típicamente judicial, en la que el titular
registral podría pedir al Juez de Primera Instancia que dictase auto ordenando la práctica
de nota marginal de la posible existencia de doble inmatriculación al margen de las
inscripciones de dominio de ambas fincas, siempre que se probase la identidad de la
finca. Si bien, la solución sustantiva de la controversia debía dirimirse en el juicio
declarativo correspondiente.
La Ley 13/2015, de 24 de junio, deroga tácitamente el artículo 313 del Reglamento
Hipotecario y pasa a regular en el artículo 209 de la Ley Hipotecaria –por tanto, con
rango de ley– el procedimiento para «subsanar la doble o múltiple inmatriculación»,
dentro de los medios para lograr la concordancia entre el Registro y la realidad física y
jurídica extrarregistral (artículo 198 Ley Hipotecaria). Se trata de un procedimiento de
jurisdicción voluntaria, cuya competencia corresponde en exclusiva al registrador, que le
permite apreciar incluso de oficio la existencia de la doble inmatriculación y subsanarla –
sin necesidad de escritura pública– si existe acuerdo o consentimiento de todos los
interesados. En caso de oposición o falta de comparecencia de alguno de ellos, al igual
que en la regulación anterior, compete la resolución del procedimiento a los tribunales,
con arreglo a las normas de derecho civil puro.
3. Como ya ha señalado esta Dirección General (vid. Resolución de 26 de julio
de 2016), tras la entrada en vigor de la nueva ley, el primer requisito para iniciar la

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