III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4744)
Resolución de 30 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19 a tramitar un expediente de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 11 de marzo de 2024

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tramitación del procedimiento de subsanación es que el registrador aprecie la existencia
de doble inmatriculación.
Una vez considere esta posibilidad, deberá efectuar las notificaciones y extender la
nota marginal que ordena el mismo, a fin de intentar recabar todos los consentimientos
precisos para proceder en la forma prevista en los apartados cuarto a séptimo del nuevo
artículo 209.1 de la Ley Hipotecaria. En el caso de que el registrador, una vez realizadas
las investigaciones pertinentes en los términos fijados por el citado artículo, concluya
que, a su juicio, no hay indicios de la doble inmatriculación, deberá rechazar la
continuidad de la tramitación, quedando a salvo la facultad de los interesados para
acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble.
Dicha decisión, en cuanto se encuadra en las facultades de calificación del
registrador, resulta además del tercer párrafo de la regla séptima del artículo 209.1 de la
Ley Hipotecaria cuando dice: «frente a la denegación de la constatación de la doble
inmatriculación por parte del Registrador podrán los interesados interponer los recursos
previstos en esta Ley para la calificación negativa». Debe estar suficientemente
motivada, de forma análoga a lo que sucede en los casos de duda del registrador en
cuanto a la identidad de la finca para casos de inmatriculación o excesos de cabida,
siendo aplicable a este supuesto la reiterada doctrina de esta Dirección General en
cuanto al rigor de su fundamentación.
A este respecto, ha reiterado este Centro Directivo, que siempre que se formule un
juicio de identidad de la finca por parte del registrador no puede ser arbitrario ni
discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados
(vid. Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2
de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016,
entre otras).
En el caso concreto de este expediente, la registradora expone sucintamente que
según los datos y documentación de la que se dispone, de la descripción de ambas
fincas no se aprecia coincidencia ni en la superficie ni en los linderos, especialmente
teniendo en cuenta que la finca 76.623 linda al este con un lindero fijo que es un camino.
Dicha afirmación por sí sola no justifica debidamente las dudas de la registradora sobre
la existencia o no de la doble inmatriculación, total o parcial, para que los interesados
puedan, en consecuencia, aportar documentación complementaria al objeto de disipar
dichas dudas, o en último caso interponer los recursos que procedan ante tal calificación.
Además, la registradora no resuelve la solicitud planteada por el recurrente de iniciar
o denegar el procedimiento de doble inmatriculación, sino que traslada la competencia a
la Administración actuante, por estar las fincas incluidas en un procedimiento de
equidistribución urbanística, amparándose en el artículo 10 del Real Decreto 1093/1997.
4. El artículo 10.1 del Real Decreto 1093/1097, de 4 de julio, contiene una
regulación especial para los casos de doble inmatriculación en los expedientes
urbanísticos de equidistribución, cuando una finca de origen aparezca doblemente
inmatriculada, señalando: «Cuando la finca incluida en el proyecto de equidistribución
hubiere sido objeto de doble inmatriculación, resultare ser de titular desconocido o
registralmente constare que su titularidad es controvertida, se aplicarán las siguientes
reglas: 1. Si la finca constare doblemente inmatriculada, por haberse practicado la nota
correspondiente con anterioridad a la iniciación del procedimiento de equidistribución, o
dicha doble inmatriculación resultare probada como consecuencia de las operaciones del
propio proyecto, deberán considerarse interesados en el proceso los titulares registrales
de la finca doblemente inmatriculada, según cada inscripción, lo que supondrá el
mantenimiento de dicha situación en la adjudicación de las fincas de resultado y en su
inscripción registral, la cual se practicará a favor de quien acredite mejor derecho en el
juicio declarativo ordinario que corresponda por su cuantía en el orden jurisdiccional civil.
Todo ello, sin perjuicio del convenio entre los titulares afectados formalizado en escritura
pública. En la inscripción de las fincas de resultado se harán constar las circunstancias
correspondientes a las fincas de origen que hubieren sido objeto de doble
inmatriculación».

cve: BOE-A-2024-4744
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Núm. 62