III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4744)
Resolución de 30 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19 a tramitar un expediente de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 11 de marzo de 2024

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Dicho precepto, de carácter reglamentario, debe supeditarse y conjugarse
actualmente con lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley Hipotecaria, pues ya no se trata
únicamente de la nota marginal sino de un expediente registral cuyo resultado afectará
indudablemente al proyecto de equidistribución.
El artículo 10 contempla únicamente la posibilidad de que la doble inmatriculación
estuviera constada en el Registro por nota marginal al expedirse la certificación del
artículo 5 del Real Decreto 1093/1997, o que dicha situación se aprecie en el seno del
procedimiento reparcelatorio como consecuencia de la aportación de los títulos y la
realidad física de las fincas (en consonancia con el artículo 103.3 del Reglamento de
Gestión Urbanística), debiendo en ambos casos el órgano urbanístico considerar como
interesados en la reparcelación a los dos titulares registrales afectados (con las
dificultades que conlleva cuando uno de los propietarios se adhiere voluntariamente y el
otro no a la Junta de Compensación).
Ahora bien, tras la reforma operada por la Ley 13/2015, nada impide que la situación
de doble inmatriculación pueda constatarse también en un momento posterior por el
propio registrador, ya sea de oficio –incluso al expedir la certificación– o, como sucede
en el presente caso, a instancia de parte, y tramitarse el procedimiento previsto en el
artículo 209 de la Ley Hipotecaria, que no perjudica ni interrumpe el proceso
reparcelatorio. Al contrario, permitiría dar una solución en el expediente de
equidistribución urbanística si se resuelve positivamente, dado que la finca de resultado
se inscribiría a favor de quien resulte titular según el expediente registral. Esta
interpretación es coherente con la finalidad de la reforma y de las normas que regulan
los procesos de equidistribución, en los que se pretende siempre facilitar la continuación
del expediente evitando cualquier retraso innecesario.
Además, si el legislador hubiera querido excluir de este procedimiento a las fincas
incluidas en procedimientos de equidistribución, el artículo 209 de la Ley Hipotecaria lo
hubiera dispuesto expresamente, al igual que regula un procedimiento específico para
los bienes de las Administraciones Públicas.
En definitiva, no existe obstáculo para la tramitación del expediente regulado en el
artículo 209 de la Ley Hipotecaria cuando las fincas afectadas estén incluidas en un
proyecto de reparcelación, sin perjuicio de necesidad de poner en conocimiento del
promotor, en este caso, la Junta de Compensación la tramitación del procedimiento y su
resolución, como parte legitimada en el expediente.
En efecto, el artículo 209 de la Ley Hipotecaria dispone que si registrador una vez
realizadas las investigaciones pertinentes en su propio archivo, apreciara la coincidencia
de las fincas y, en consecuencia, la posibilidad de doble inmatriculación, total o parcial, lo
notificará a los titulares de los derechos inscritos en cada una de las fincas registrales.
Dadas las facultades reconocidas a la junta de compensación respecto a las fincas
incluidas en la actuación, cuya afección publica la nota marginal –cfr. artículo 108.3 de la
Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid–, se justifica la
legitimación de la misma para ser notificada en el expediente y poder intervenir en el
mismo dentro de sus competencias legales y estatutarias.
De esta forma se garantiza el conocimiento del promotor de la actuación urbanística,
permitiendo la coordinación con la tramitación del proyecto y evitando los efectos adversos
derivados de una eventual doble inmatriculación de finca, como ya señaló la Resolución de
la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de julio de 2014.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las

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Núm. 62