III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4744)
Resolución de 30 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19 a tramitar un expediente de doble inmatriculación.
14 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 11 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 28684

registradora en su nota, y que es el mismo que afecta a las fincas objeto de este recurso,
dicho Centro Directivo aclaró la aplicación del procedimiento del artículo 209 LH:
“Por último, no cabe tampoco olvidar que siendo el registrador la autoridad pública
legalmente habilitada para tramitar el procedimiento para detectar y en su caso subsanar
una situación ya consumada de doble inmatriculación entre dos fincas ya inmatriculadas,
(conforme al artículo 209 de la Ley Hipotecaria), no debe sorprender en modo alguno
que el registrador tenga también plena competencia para aplicar el procedimiento del
artículo 199 en combinación con el del artículo 205, como expresamente prevé y permite
el artículo 198, para detectar preventivamente y evitar la consumación de un supuesto de
doble inmatriculación.”
Por tanto, el recurrente entiende que es de aplicación asimismo la doctrina
establecida por resolución de 6 de marzo de 2023 de la DGSJFP:
“2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la regla tercera del
artículo 209.1 de la Ley Hipotecaria prevé que ‘si el Registrador, una vez realizadas las
investigaciones pertinentes en su propio archivo, incluido el examen de las
representaciones gráficas de que disponga, y recabados los datos pertinentes del
Catastro Inmobiliario, apreciara la coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la
posibilidad de doble inmatriculación, total o parcial, notificará tal circunstancia a los
titulares de los derechos inscritos en cada una de las fincas registrales o a sus
causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en esta Ley, dejando
constancia de ello mediante nota al margen de la última inscripción de dominio extendida
en el folio de cada uno de los historiales coincidentes’,
Como ya ha señalado esta Dirección General (vid. Resolución de 26 de julio
de 2016), tras la entrada en vigor de la nueva ley, el primer requisito para iniciar la
tramitación del procedimiento de subsanación es que el registrador aprecie la existencia
de doble inmatriculación. Una vez considere esta posibilidad, deberá efectuar las
notificaciones y extender la nota marginal que ordena el mismo, a fin de intentar recabar
todos los consentimientos precisos para proceder en la forma prevista en los apartados
cuarto a séptimo del nuevo artículo 209.1 de la Ley Hipotecaria.
En el caso de que el registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes
en los términos fijados por el citado artículo antes transcrito, concluya que, a su juicio, no
hay indicios de la doble inmatriculación, deberá rechazar la continuidad de la tramitación,
quedando a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento
correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble.
Dicha decisión, en cuanto se encuadra en las facultades de calificación del
registrador, resulta además del tercer párrafo de la regla séptima del artículo 209.1 de la
Ley Hipotecaria cuando dice: ‘frente a la denegación de la constatación de la doble
inmatriculación por parte del Registrador podrán los interesados interponer los recursos
previstos en esta Ley para la calificación negativa’.
Debe estar suficientemente motivada, de forma análoga a lo que sucede en los
casos de duda del registrador en cuanto a la identidad de la finca para casos de
inmatriculación o excesos de cabida, siendo aplicable a este supuesto la reiterada
doctrina de esta Dirección General en cuanto al rigor de su fundamentación.
3. A este respecto, ha reiterado este Centro Directivo, que siempre que se formule
un juicio de identidad de la finca por parte del registrador no puede ser arbitrario ni
discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados
(vid. Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2
de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016,
entre otras).
En el caso concreto de este expediente, y sin discutir este Centro Directivo el
principio probatorio expuesto por el registrador en su nota de calificación, debe tenerse
en consideración los argumentos e indicios alegados por el recurrente en su escrito de

cve: BOE-A-2024-4744
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 62