III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4744)
Resolución de 30 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19 a tramitar un expediente de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 11 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 28679

Dicha finca se segregó de la registral número dos del archivo común –
CRU 28053000604002–, al folio 4 del libro 1 del archivo común, trasladada a este
Registro en la carpeta 2005-2, folio 1.
Se advierte expresamente:
1. Que dicha finca se halla incluida en el referido proyecto de reparcelación “U.Z.P.
3.01 desarrollo del (…)”, que se expidió la certificación prevista en el artículo 5 del Real
Decreto 1093/97 de 4 de julio y que se tomó nota literal del contenido de los artículos 41
y 42 de los Estatutos de la Junta de Compensación.
2. Que por nota a su margen consta la aprobación del convenio urbanístico de
gestión de suelo urbanizable sectorizado pormenorizado UZPp 03.01 (…).
3. Y que en nota al margen de fecha uno de junio de dos mil veintidós, consta lo
siguiente: “En el Proyecto de Expropiación seguido en la Dependencia 42W70000
Departamento de Gestión Privada II del Ayuntamiento de Madrid, expediente número
(…), se ha dispuesto someter a Información Pública el Proyecto de Expropiación de los
Bienes y Derechos de Propietarios no adheridos a la Junta de Compensación del
UZPp 3.01 Desarrollo (…), tramitado por el sistema de tasación conjunta y solicitar que
se haga constar por nota al margen de esta finca la iniciación del referido procedimiento
de expropiación por tasación conjunta. Se ha expedido la certificación de dominio y
cargas a que se refiere el artículo 22 de las Normas Complementarias al Reglamento
para la Ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad
de Actos de Naturaleza Urbanística, aprobado por RD 1093/97 de 4 de julio”.
4. No consta su representación gráfica georreferenciada.
Según los datos y documentación de la que se dispone, si bien es cierto que, de la
descripción de ambas fincas no se aprecia coincidencia ni en la superficie ni en los
linderos, especialmente teniendo en cuenta que la finca 76623 linda al Este con un
lindero fijo que es el Camino de (…), estando ambas fincas incluidas en el Proyecto de
reparcelación “U.Z.P. 3.01 desarrollo (…)”, se considera aplicable lo dispuesto en el
artículo 10.1 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las
normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre
Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística que dice
así: “1. Si la finca constare doblemente inmatriculada, por haberse practicado la nota
correspondiente con anterioridad a la iniciación del procedimiento de equidistribución, o
dicha doble inmatriculación resultare probada como consecuencia de las operaciones del
propio proyecto, deberán considerarse interesados en el proceso los titulares registrales
de la finca doblemente inmatriculada, según cada inscripción, lo que supondrá el
mantenimiento de dicha situación en la adjudicación de las fincas de resultado y en su
inscripción registral, la cual se practicará a favor de quien acredite mejor derecho en el
juicio declarativo ordinario que corresponda por su cuantía en el orden jurisdiccional civil.
Todo ello, sin perjuicio del convenio entre los titulares afectados formalizado en escritura
pública. En la inscripción de las fincas de resultado se harán constar las circunstancias
correspondientes a las fincas de origen que hubieren sido objeto de doble
inmatriculación.” Conforme a lo dispuesto en dicho artículo la facultad para apreciar la
posibilidad de una doble inmatriculación corresponde a la Administración actuante, lo
que también sostiene el número 3 del artículo 103 del Reglamento de Gestión
Urbanística, que confirma las facultades del órgano actuante para apreciar la realidad
física de la doble inmatriculación.
Segundo. Por otra parte, en relación a lo solicitado en apartado 2 de la precedente
instancia, la legitimación para instar el procedimiento para la subsanación de la doble
inmatriculación está específicamente regulada en la regla segunda del artículo 209 de la
Ley Hipotecaria que establece “el expediente se iniciará de oficio por el Registrador, o a
instancias del titular registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes
historiales registrales coincidentes”, por tanto, fuera de los supuestos de iniciación de
oficio por el Registrador, la Ley Hipotecaria sólo reconoce legitimación a los titulares
registrales de derechos inscritos en las fincas afectadas por la doble inmatriculación.

cve: BOE-A-2024-4744
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Núm. 62