III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4598)
Resolución de 7 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Tarragona, por la que se rechaza la solicitud de practicar anotación preventiva de suspensión de acuerdos sociales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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circunstancias en que se encuentra la sociedad objeto de la presente aconseja decidir lo
contrario; la sociedad, como consecuencia de la resolución judicial y reconocen los
propios recurrentes, está en situación de acefalia pues ni el liquidador puede actuar en
ejercicio de sus funciones ni los que ostentaron con anterioridad la representación de la
sociedad han visto revivir sus competencias. Como puso de relieve la Resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de agosto de 2013: «(…) en
este caso hay que entender que la medida cautelar de suspensión del acuerdo del
nombramiento de administradores entraña de suyo una supresión absoluta de todas las
facultades de administración y representación puesto que el juez no se limita a ordenar
la intervención o fiscalización de sus funciones con carácter temporal a los
administradores nombrados en la junta de 28 de agosto de 2012. Dicho de otra forma: a
pesar de constar inscritos en el Registro como administradores solidarios don A. G. C. y
don J. M. R. M., debe entenderse que, desde que es eficaz el auto judicial, 5 de febrero
de 2013, estos administradores quedan suspendidos en el ejercicio de todas sus
funciones hasta que otra cosa resuelva sobre el particular el juez que conoce de la causa
de impugnación. Esa suspensión en el ejercicio del cargo, a menos que el juez ordene lo
contrario, no entraña, desde luego, la reviviscencia o rehabilitación, ni siquiera temporal,
de quienes hubieran sido los anteriores administradores. En consecuencia de todo lo
anterior, la sociedad queda provisionalmente y mientras dure el proceso, acéfala, sin
administradores en activo pero sujeta a intervención judicial».
Estando acéfala la sociedad como consecuencia de la resolución judicial de
suspensión del acuerdo de nombramiento de liquidador privar de legitimación a los
socios que se alzan supondría cerrar el acceso al recurso administrativo previsto en la
Ley.
Como ha reiterado en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional, el principio
«pro actione» impone una aplicación de las normas que no impida el acceso a la
jurisdicción: «Tal principio es de obligada observancia por los Jueces y Tribunales e
impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos
legalmente para acceder al proceso «eliminen u obstaculicen injustificadamente el
derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él
sometida» (Sentencia número 168/2003, de 29 de septiembre, entre otras muchas).
En aplicación de esta doctrina constitucional, esta Dirección General ha reiterado
(vid. Resoluciones de 21 de mayo de 2005, 9 de septiembre de 2013 y de 21 de enero
de 2015, entre otras) que la atribución a las personas legitimadas de la facultad de
recurrir ante el Centro Directivo no puede quedar menoscaba por una aplicación rigurosa
de las normas que dificulte su acceso al recurso (principio «pro actione», vid. Sentencia
del Tribunal Constitucional de 7 de febrero de 1995, entre otras muchas).
Procede en consecuencia, la admisión del recurso.
3. Entrando en la cuestión de fondo, esta se reduce a determinar si para la práctica
en el Registro Mercantil de una anotación preventiva de suspensión de acuerdos
sociales basta con presentar el testimonio del auto no firme que así lo acuerda o, por el
contrario, es preciso que el anterior venga acompañado del oportuno mandamiento del
que resulte dicha circunstancia.
Comenzando por la firmeza de la resolución judicial que ordene la práctica de la
anotación, dice así el artículo 157.1 del Reglamento del Registro Mercantil: «La
anotación preventiva de las resoluciones judiciales firmes que ordenen la suspensión de
acuerdos impugnados, inscritos o inscribibles, se practicará, sin más trámites, a la vista
de aquéllas».
Los recurrentes entienden que la dicción del precepto reglamentario debe ceder ante
la previsión legal del inciso final del artículo 735 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
«Contra el auto que acuerde medidas cautelares cabrá recurso de apelación, sin efectos
suspensivos», con lo que la anotación debería practicarse aun sin que resulte su firmeza.
Pero esta afirmación no puede ser respaldada por esta Dirección General pues no
debe confundirse el plano procesal y el registral ya que una cosa es el efecto no
suspensivo de la apelación y otra cosa distinta es la publicidad de la medida cautelar.

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Núm. 60