III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4598)
Resolución de 7 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Tarragona, por la que se rechaza la solicitud de practicar anotación preventiva de suspensión de acuerdos sociales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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IV
El registrador Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el
día 5 de diciembre de 2023, ratificándose en su nota calificación, y elevó el expediente a
este Centro Directivo. Del expediente resultaba que, notificada la interposición del
recurso al Juzgado de lo Mercantil número 1 de Tarragona, éste no realizó alegaciones.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 3, 42, 43 y 257 de la Ley Hipotecaria; 149, 167, 629 y 725 a 738
de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 207 y 208 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 5, 9,
155, 156 y 241 del Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 7 de mayo de 2002, 28 de febrero de 2013,
11 de julio de 2014, 27 de marzo de 2015 y 22 de marzo de 2017, y las Resoluciones de
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de marzo y 19 de octubre
de 2020.
1. Una sociedad anónima se encuentra según Registro en estado de disolución con
nombramiento de liquidador inscrito. Instada la nulidad de los acuerdos adoptados en la
junta general que así lo decidió, la propia sociedad presenta una instancia solicitando
que se anote preventivamente en el Registro Mercantil la suspensión de dichos acuerdos
por haber resuelto el Juzgado de lo Mercantil que conoce del procedimiento dicha
medida cautelar. A dicha solicitud se acompaña copia del auto no firme que contiene la
resolución judicial.
El registrador suspende la anotación solicitada porque no se acompaña del
mandamiento del que resulte la firmeza de la resolución.
2. El registrador plantea en su informe la cuestión de la legitimación de los
recurrentes al tratarse de dos socios de la sociedad objeto de la demanda los que
plantean la alzada, socios que no son los actores en el procedimiento judicial y tampoco
los solicitantes del procedimiento registral.
Para analizar esta cuestión es preciso comenzar recordando que de conformidad con
la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: «La regulación prevista en el
sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del
registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos contra la calificación del
Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles».
Dice así el artículo 325 de la Ley Hipotecaria: «Estarán legitimados para interponer
este recurso: a) La persona, natural o jurídica, a cuyo favor se hubiera de practicar la
inscripción, quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta, como
transferente o por otro concepto, y quien ostente notoriamente o acredite en forma
auténtica la representación legal o voluntaria de unos y otros para tal objeto; el defecto o
falta de acreditación de la representación se podrá subsanar en el plazo que habrá de
concederse para ello, no superior a diez días, salvo que las circunstancias del caso así lo
requieran; b) el Notario autorizante o aquél en cuya sustitución se autorice el título, en
todo caso; c) la autoridad judicial o funcionario competente de quien provenga la
ejecutoria, mandamiento o el título presentado; d) el Ministerio Fiscal, cuando la
calificación se refiera a documentos expedidos por los Jueces, Tribunales o Secretarios
judiciales en el seno de los procesos civiles o penales en los que deba ser parte con
arreglo a las leyes, todo ello sin perjuicio de la legitimación de quienes ostenten la
condición de interesados conforme a lo dispuesto en este número».
En términos muy similares se pronuncia el artículo 67 del Reglamento del Registro
Mercantil que debe ser aplicado a la luz de la remisión legal expuesta.
De la aplicación directa de las normas expuestas resultaría con claridad la falta de
legitimación de los recurrentes pues no concurre en ellos ninguna de las circunstancias
que les habilitaría para la interposición del recurso. Ahora bien, las especiales

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