III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4598)
Resolución de 7 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Tarragona, por la que se rechaza la solicitud de practicar anotación preventiva de suspensión de acuerdos sociales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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Así resulta de la propia ley procedimental que en su artículo 738 relativo a la
ejecución de las medidas cautelares establece lo siguiente en el último inciso de su
apartado segundo: «Si se tratare de la anotación preventiva se procederá conforme a las
normas del Registro correspondiente».
Procede en consecuencia la exigencia de la firmeza de la resolución como hace el
Reglamento del Registro Mercantil. Y es lógico que así sea pues como ha quedado
expuesto, los efectos de la anotación no son los propios de un asiento provisional que no
produce cierre del Registro (como ocurre con el supuesto de anotación de demanda de
nulidad del artículo 156 del propio Reglamento del Registro Mercantil), sino que por el
contrario causa el cierre frente a cualquier acto que traiga causa del acto suspendido
(vid. Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de
octubre de 2020). Estos efectos, propios de los asientos de inscripción justifican la
exigencia de firmeza de la resolución que lo ordene. A lo anterior hay que añadir que no
basta con la existencia de la resolución judicial, pues para su eficacia es precisa la
prestación y declaración de suficiencia de la caución, tal y como exige el artículo 737 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil: «La prestación de caución será siempre previa a cualquier
acto de cumplimiento de la medida cautelar acordada. El tribunal decidirá, mediante
providencia, sobre la idoneidad y suficiencia del importe de la caución».
Es cierto, como pone de relieve el escrito de recurso, que el contenido del Registro
debe reflejar la realidad jurídica pero de ahí no se sigue que deba prescindirse de los
requisitos determinados legalmente para garantizar los eventuales derechos de terceros
y la propia coherencia del sistema, lo que nos lleva a la siguiente cuestión relativa a si
basta la presentación en el registro de la resolución que contenga la medida cautelar o
es preciso el mandamiento dirigido al registro que así la recoja.
4. Como pone de relieve el artículo 738.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
«Acordada la medida cautelar y prestada la caución se procederá, de oficio, a su
inmediato cumplimiento empleando para ello los medios que fueran necesarios, incluso
los previstos para la ejecución de las sentencias», y siempre, como hemos visto,
«conforme a las normas del Registro correspondiente».
Por su parte el artículo 149 de la propia ley procedimental establece que: «Los actos
procesales de comunicación serán: (…) 5.º Mandamientos, para ordenar el libramiento
de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución
corresponda a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles, de Buques, de ventas a
plazos de bienes muebles, notarios, o funcionarios al servicio de la Administración de
Justicia».
Y el artículo 167.1 completa lo anterior al afirmar: «Los mandamientos y oficios se
remitirán directamente por el secretario judicial que los expida a la autoridad o
funcionario a que vayan dirigidos, debiendo utilizarse los medios previstos en el
artículo 162 (…)».
En consecuencia, el régimen previsto en la ley de procedimiento es que una vez que
la resolución judicial sea dictada, corresponde al letrado de la Administración de Justicia,
si se dan las circunstancias legalmente necesarias, proceder a la elaboración del
mandamiento de comunicación y su remisión al registro que corresponda.
Así lo entendió esta Dirección General en su Resolución de 22 de marzo de 2017:
«Para que la anotación pueda practicarse en el Registro Mercantil será preciso que así lo
acuerde el órgano judicial competente (vid. artículo 155 del Reglamento del Registro
Mercantil), y que se presente el oportuno mandamiento en los términos vistos
anteriormente para el Registro de la Propiedad», o las más reciente de 5 de marzo
de 2020: «La mera iniciación de estos procedimientos ante los tribunales no puede
motivar asiento alguno, pues es necesario que el juzgado o tribunal competente decrete
la correspondiente medida preventiva o cautelar que proceda, a través de la
correspondiente anotación preventiva; asiento idóneo para recogerlas en los libros
registrales mediante la resolución del correspondiente órgano judicial y el consiguiente
mandamiento decretando la práctica de dicha anotación».

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Núm. 60