III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4596)
Resolución de 7 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y entrega de legados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 28068

La registradora señala como defectos los siguientes: a) debe acreditarse la identidad
entre la causante y la titular registral; b) debe acreditarse que la adjudicación y la
documentación presentada, se ajusta a la legislación sucesoria de su nacionalidad
aplicable, y c) no se acompaña certificado del Registro General de Actos de Última
Voluntad acreditativo de haberse otorgado por la causante, testamento u otra disposición
de última voluntad en España, o certificado negativo de dicho Registro en su caso.
La recurrente impugna exclusivamente el primero y tercero de los defectos
señalados, por lo que debe entenderse el recurso exclusivamente respecto de estos.
– respecto a la necesidad de acreditar la identidad entre la causante y la titular
registral, alega lo siguiente: que para oponerse a la inscripción debe existir discrepancia
y esta debe ser de suficiente trascendencia por ofrecer dudas razonables de falta de
correspondencia entre el titular inscrito y el causante o transmitente del acto que se
pretende inscribir; que la causante resulta identificada por su número de pasaporte en
los documentos que la acompañan debidamente legalizados, mientras que en el Registro
de la Propiedad está identificada con el número de número de identidad de extranjero;
que no existe ninguna discrepancia entre los datos de identidad de la causante que
constan en el Registro de la Propiedad y los que constan en el documento calificado
otorgado en México; que la identificación de la causante que consta en el Registro se
corresponde con un número de identidad de extranjero español, por traer causa dicha
inscripción en la escritura de compraventa de la vivienda; que, en la escritura, el nombre
y apellidos de la causante son coincidentes con los de la titular registral; que ha quedado
debidamente acreditada la identidad entre la causante y la titular registral de acuerdo con
los documentos presentados.
– respecto a la necesidad de acompañar certificados del Registro General de Actos
de Última Voluntad acreditativo de haberse otorgado por la causante un testamento u
otra disposición de última voluntad en España, o certificado negativo de dicho Registro
en su caso, alega lo siguiente: que tanto la nacionalidad y residencia habitual de la
causante, como la de los herederos y legatarios, como la mayor parte de los bienes del
inventario, de notario autorizante de la escritura de aceptación de herencia y del
testamento, son de legislación mexicana, por lo que la sucesión se formaliza con
sujeción a la legislación sucesoria mexicana, y a la escritura se incorporan certificación y
documentos del lugar en que se formaliza la sucesión; que, por tanto, la escritura se
otorga en México ante notario mexicano y con sujeción a la legislación sucesoria
mexicana.
2. El primero de los defectos señala que debe acreditarse la identidad entre la
causante y la titular registral.
Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones
de 2 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de junio de 2007, 18 de octubre
de 2010, 17 de agosto de 2011, 21 de marzo de 2016, 15 de febrero y 12 de septiembre
de 2017, 10 de febrero y 18 de mayo de 2021 y 21 de junio de 2023), en nuestra
legislación la identificación de los comparecientes en los instrumentos públicos se
encomienda al notario, que habrá de realizarla por los medios establecidos en las leyes y
reglamentos (artículo 23 de la Ley del Notariado).
El registrador, por su parte, debe comprobar que la identidad del otorgante así
determinada coincida con la del titular registral por lo que resulte de los asientos del
Registro, dados los efectos de la inscripción, especialmente respecto de la legitimación y
fe pública registral (cfr. artículos 9.4.ª y 18 de la Ley Hipotecaria, y 51.9.ª del Reglamento
Hipotecario).
Por el valor que la Ley atribuye al instrumento público, es presupuesto básico para la
eficacia de éste la fijación con absoluta certeza de la identidad de los sujetos que
intervienen, de modo que la autoría de las declaraciones contenidas en el instrumento
quede establecida de forma auténtica, mediante la individualización de los otorgantes.
Por ello, el artículo 23 de la Ley del Notariado, como requisito esencial de validez del
instrumento público, impone al notario autorizante la obligación de dar fe de que conoce

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Núm. 60