III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4596)
Resolución de 7 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y entrega de legados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios
establecidos en las leyes y reglamentos.
En Resolución de 15 de febrero de 2017 ya se expresó lo siguiente:
«Cuestión distinta de la identidad de los sujetos de la relación jurídico inmobiliaria es
la de que la eventual discrepancia entre los datos de identificación que constan en el
instrumento y los que figuran en el asiento registral pueda ser calificada por el registrador
como defecto que impida la inscripción, si alberga dudas de que el otorgante o causante
del acto inscribible no es el titular registral, a la vista de los datos relacionados en el
correspondiente asiento y los que resulten de los títulos presentados. Ahora bien, lo
anterior no justifica que en cualquier caso de discordancia, por ligera que esta sea, deba
rechazarse la inscripción, toda vez que solo podrán oponerse a la inscripción del título
aquellas discrepancias que, respecto de los asientos registrales, tengan suficiente
trascendencia, (cfr. Resoluciones de 18 de octubre de 2010 y 17 de agosto de 2011), por
ofrecer dudas razonables de falta de correspondencia entre el titular inscrito y el
causante o transmitente del acto que se pretende inscribir.
En este sentido, este Centro Directivo en Resolución de 15 de noviembre de 2016
señaló que en la calificación registral, respecto de los nacionales otorgantes de aquellos
países en los que no varía el número del documento oficial de identificación, el
registrador deberá comprobar su exacta correspondencia con la numeración obrante en
el Registro de la Propiedad, al objeto de evitar que personas con iguales nombres y
apellidos y que hayan sido debidamente identificados por el notario puedan usurpar la
identidad de los titulares registrales. Pero respecto de los nacionales de aquellos países
(como Irlanda) en los que se produce una alteración en los números de identificación del
documento oficial de identificación, debe entenderse suficiente la declaración que realice
el notario, bajo su responsabilidad, de la correspondencia del compareciente con el
titular registral, salvo que el registrador, motivando adecuadamente, no considere
suficiente dicha aseveración. Ciertamente estos supuestos de alteración de los números
del documento oficial de identificación serán cada vez menos frecuentes dada la actual
exigencia de hacer constar los NIEs de los extranjeros en las inscripciones registrales
(cfr. artículo 254 de la Ley Hipotecaria según redacción dada por la Ley 36/2006, de 29
de noviembre), numeración que no varía.»
En definitiva, las dudas de identidad entre la causante y la titular registral deben ser
«razonables», lo que plantea la aplicación de un criterio que roza la subjetividad en su
determinación. Y es indudable que constituye obligación profesional específica que
corresponde al registrador de la Propiedad, como señaló la Resolución de esta Dirección
General de 26 de marzo de 2004, comprobar que coincida la identidad de los otorgantes
con la de los titulares registrales. Es un deber que el registrador debe cumplir con
diligencia, de modo que se realicen las comprobaciones necesarias para evitar que, por
el concreto documento de identificación que se emplee o se actualice, se pase a
identificar erróneamente a los interesados por el documento identificativo
correspondiente a otra persona (vid. las consideraciones del Tribunal Supremo en
Sentencia número 1488/2023, de 24 de octubre, con cita de las previas Sentencias
número 295/2006, de 21 de marzo, y 102/2009, de 2 de marzo).
3. La cuestión que hay que resolver es si la duda causada por la falta de
coincidencia absoluta de los datos es o no razonable en este caso.
La recurrente aporta como datos los siguientes: que la causante resulta identificada
por su número de pasaporte en los documentos que la acompañan debidamente
legalizados –por el contrario, en el Registro de la Propiedad está identificada con el
número de número de identidad de extranjero–; que no existe ninguna discrepancia entre
los datos de identidad de la causante que constan en el Registro de la Propiedad y los
que constan en el documento calificado otorgado en México –por el contrario, no
coinciden los números de la documentación de identificación–; que la identificación de la
causante que consta en el Registro se corresponde con un número de identidad de
extranjero español, por traer causa dicha inscripción en la escritura de compraventa de la

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