III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4596)
Resolución de 7 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y entrega de legados.
12 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 28066

opción del causante por su ley nacional en el momento de realizar la elección o en el
momento del fallecimiento. Dicho Reglamento se impone a todas las sucesiones,
causadas por ciudadanos o no de alguno de los Estados miembros.
En efecto, conforme al Reglamento (UE) n.º 650/2012, la sucesión es única y
comprende la totalidad de los bienes muebles e inmuebles del causante (con claridad,
inciso primero del art. 23).
Debe tenerse presente que la sucesión calificada se formaliza con sujeción a la
legislación sucesoria mexicana y, a la escritura se incorpora certificación del Registro
General de Últimas Voluntades emitido por el Registro Civil de Cuernavaca, Morelo [sic],
México, lugar en que se formaliza la sucesión.
Estamos hablando de una sucesión testamentaria de nombramiento de legatario y de
herederos, en la que hay una clara voluntad de regular la sucesión de todos los bienes
inmuebles pertenecientes a la causante con independencia del lugar en que radiquen,
siendo que de todos los bienes inmuebles que dispone en su testamento, únicamente
existe uno radicado en España, la vivienda (…) calle (…) de Barcelona, en la que residió
Don N. A. B. I. hasta su fallecimiento.
Todos los herederos, legatarios y la albacea, nombrados en el testamento de la
causante son de nacionalidad mexicana y residentes en dicho país a excepción de Don
N. A. B. I., de nacionalidad mexicana y residente en la vivienda (…) Barcelona. Todos los
herederos. legatarios y albacea que otorgan la escritura de aceptación de herencia y
legado objeto de calificación negativa, son de nacionalidad mexicana y residentes en
México a excepción de Don N. A. B. I., residente en la vivienda mencionada y de
nacionalidad mexicana.
La causante tenía nacionalidad mexicana y su residencia en México en la fecha en
que otorgó testamento (22 de abril de 2016) y, vivió en dicho país hasta su fallecimiento
el 21 junio de 2020.
El segundo esposo de la causante residió hasta su fallecimiento el 8 de septiembre
de 2022, en la vivienda (…) de la calle (…) de Barcelona. de la que era usufructuario
vitalicio en méritos del testamento otorgado por la causante el 22 de abril de 2016, que
en esa fecha residía en México tal como manifiesta en el acto otorgado ante el Cónsul de
México en Barcelona.
De acuerdo con el testimonio de la escritura n º 3453 de fecha de 31 de enero
de 2021 autorizada por el Cónsul de México en Barcelona, Doña M. T. R. J., de poder
general limitado para pleitos y cobranzas, administración y dominio que otorgó Don N. A.
B. I., a favor de su nieto Don S. G. F., en la que el Cónsul, identifica debidamente al
poderdante por su número de pasaporte que tiene a la vista. El poderdante declara ser
de nacionalidad mexicana ostenta el estado civil de soltero y tener su domicilio en
Barcelona (…) Dicho poder se incorpora debidamente legalizado a la escritura objeto de
calificación negativa.
Lo anterior es congruente con la propia legislación sucesoria mexicana, en la que la
sucesión gira en torno a las personas como sucede en los sistemas latinos, en
contraposición con otras legislaciones sucesorias como las legislaciones inglesa y
escocesa, por ejemplo, que giran en torno a los bienes, antes a que en torno a las
personas. Y en nuestro ordenamiento jurídico la voluntad del testador es la ley suprema
de la sucesión.
De la valoración de los elementos concurrentes en la sucesión de Doña M. T. F. G.
M. resulta claramente la inexistencia de vinculación patrimonial ni residencial en España,
de la causante, requisitos que deben deducirse de las circunstancias de cada caso, y
que, en este caso, ha quedado claramente demostrado que era inexistente. A lo que
debemos añadir, en cuanto a la vinculación patrimonial se refiere, que no se entiende
existente, necesariamente ni por ley, ya que no existe precepto alguno en la LH que así
lo regule tras el Reglamento Europeo 650/2012, por el simple hecho de ser propietario
de un único bien inmueble en España, más cuando, como en el caso que nos ocupa, la
legislación sucesoria aplicable es la mexicana, la causante era nacional mexicana, y
residente en México desde 2016 hasta la fecha de su fallecimiento el 21 de junio

cve: BOE-A-2024-4596
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 60