III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4596)
Resolución de 7 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y entrega de legados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 60

Viernes 8 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 28061

conocimiento los defectos observados en la calificación registral del documento indicado
y que impiden el acceso del mismo a los Libros del Registro.
Hechos:
Según el Registro, la finca número 6.854 de la sección 5.ª, consta inscrita a favor de
doña M. T. F. G. M., de nacionalidad española y mejicana, y N.I.E. número (…);
acompañándose credencial para votar del Instituto Nacional Electoral de México,
correspondiente a M. T. F. F., con clave de elector (…), y CURP (…), debiendo
acreditarse la identidad de dicha señora.
En la escritura presentada, don S. G. F., acepta el legado dejado a su favor por la
autora de la sucesión, sin que se acredite que la referida adjudicación y la
documentación presentada, se ajusta a la legislación sucesoria de su nacionalidad
aplicable.
No se acompaña certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad
acreditativo de haberse otorgado por la causante, testamento u otra disposición de última
voluntad en España, o certificado negativo de dicho Registro en su caso.

En base a los principios de especialidad o determinación que exige claridad en los
asientos y de legalidad en su aspecto de calificación registral recogido en el artículo 18
de la Ley Hipotecaria y concordantes de dicha Ley y de su Reglamento regulador, y de
conformidad con los artículos 9.4.º y 5.º de la Ley Hipotecaria y 51.9.ºa) de su
Reglamento, y según resulta de la Resolución de la Dirección General de los Registros y
el Notariado de 26 de marzo de 2004, debe acreditarse la identidad entre la causante y
la titular registral.
Al ser extranjera la ley nacional de la causante, de conformidad con los artículos 9.1
y 9.8 del Código Civil, 14 y 18 de la ley Hipotecaria, 36 y 37 del Reglamento Hipotecario
y 168 del Reglamento Notarial, Resolución de la Dirección General de fecha 27 de abril
de 1999 y, en concreto, el artículo 36.2 del Reglamento Hipotecario que establece que
“La observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal
necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios, mediante aseveración o
informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario
competente del país de la legislación que sea aplicable”, debe acreditarse mediante
aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o
funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable, que la
documentación presentada, es válida y suficiente conforme a la misma, de manera que
la adjudicación de la finca que se verifica en el título presentado es factible con arreglo a
la ley material que rige la sucesión.
De acuerdo con el principio de legalidad en su aspecto de calificación registral,
recogido en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes de dicha Ley y de su
Reglamento regulador, y conforme a lo dispuesto en los artículos 14.1 de dicha Ley y 76
y 78 del Reglamento Hipotecario, se debe aportar el correspondiente certificado del
Registro General de Actos de Últimas Voluntades para acreditar, en su caso, que no se
ha otorgado testamento u otra disposición de última voluntad en España.
Principio de legalidad en su aspecto de calificación registral recogido en el artículo 18
de la Ley Hipotecaria y concordantes de dicha Ley y de su Reglamento regulador, ya que
no se acompañan todos los documentos necesarios para una completa calificación del
documento tras cuya aportación se procederá a efectuar la calificación definitiva.
Los defectos se estiman subsanables.
Conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria, el asiento de presentación de este
documento quedará prorrogado por sesenta días desde la fecha de la última de las
preceptivas notificaciones que se efectúe.
La anterior calificación registral negativa podrá (…)

cve: BOE-A-2024-4596
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