III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4597)
Resolución de 7 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una resolución de la Dirección General de Patrimonio del Estado, de declaración de herederos abintestato.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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resultantes de la anterior presentación de la misma documentación. Tampoco está
vinculado por la calificación efectuada sobre el mismo título por otro registrador aunque
este haya sido inscrito Y ello porque, caducado un asiento de presentación, cesan todos
sus efectos y, de la misma forma que el registrador no puede tener en cuenta en modo
alguno títulos con asiento de presentación caducado para calificar, ni siquiera para lograr
un mayor acierto en la calificación y evitar asientos inútiles, tampoco puede verse
vinculado por las calificaciones anteriormente efectuadas aun cuando sean propias. En
definitiva, la nueva presentación significa el inicio –«ex novo»– de todo el procedimiento
registral.
3. En cuanto al fondo del expediente, como recoge el registrador en su calificación,
ha afirmado este Centro Directivo en Resolución de 13 de febrero de 2019, «que no cabe
duda de que un trámite esencial del expediente administrativo de declaración de
heredero abintestato a favor del Estado es el relativo a la prueba de la ausencia de
parientes con derecho a heredar abintestato (cfr. artículos 954 y 956 del Código civil) (…)
Ahora bien, en lo que no hay especialidad ni novedad alguna es en la exigencia de la
concurrencia, como presupuesto previo necesario para la declaración a favor del Estado,
de la condición negativa de la inexistencia de otras personas con derecho a heredar
abintestato, hecho que ha de quedar acreditado plenamente (…)».
En ese sentido, el artículo 20.6 de la Ley 33/2003, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas, redacción dada por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, al
remitirse a las normas civiles aplicables (vid. artículos 954 y 956 del Código Civil): «Es
decir, que en todo caso ha de queda acreditada (“constatada” dice la norma) no sólo el
fallecimiento del causante y la correlativa apertura de la sucesión intestada, sino también
«la ausencia de otros herederos legítimos (...)», «lo que implica la necesidad de acreditar
la ausencia de cónyuge supérstite, hermanos, hijos de hermanos, y demás parientes del
causante en línea colateral hasta el cuarto grado».
Así, el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas, exige «la ausencia de otros herederos
legítimos», por lo que debe prevalecer la exigencia de acreditación del cumplimiento del
requisito establecido en el precepto, tal como ha sido interpretado reiteradamente
además por este Centro Directivo.
Respecto a la inexistencia de personas llamadas a la herencia, ya puso de manifiesto
este Centro Directivo en Resolución de 21 de mayo de 2003, aunque referido a los
sustitutos vulgares, que «no puede identificase, el supuesto de inexistencia de otras
personas interesadas en la herencia que las llamadas como tales en el título sucesorio,
un hecho negativo que no es necesario probar, con la posibilidad de prescindir en la
partición de las que sí han sido llamadas, pues la exclusión de éstas en la partición de la
herencia exige el justificar el por qué no se les atribuyen los derechos a los que han sido
llamados. Y no puede desconocerse que, en una sustitución vulgar para el caso de
premoriencia del instituido, los sustitutos aparecen condicionalmente instituidos de suerte
que, acreditado el cumplimiento de la condición que determina su llamamiento, la muerte
del instituido, habrá que probar la razón por la que el mismo no tiene efectividad».
Semejantes argumentos fueron los recogidos por la Resolución de 21 febrero 1992,
según la cual debe tenerse en cuenta la consideración de la inseguridad que provocaría
una tesis en orden a la firmeza de la partición de este modo realizada, así como la
evidente inadmisión en la esfera registral (regida por el principio de titulación fehaciente
del hecho o acto inscribible –artículo 3 Ley Hipotecaria–) de un pretendido medio de
prueba que se reduce a las manifestaciones de quienes invocan la condición debatida;
ésta viene además confirmada por el texto del artículo 82.3.º del Reglamento Hipotecario
que permite acta de notoriedad para la determinación del extremo ahora cuestionado, y
ello cuando de la Ley o de la cláusula de sustitución no resulte la necesidad de otro
medio probatorio.
4. En el presente supuesto, se trata de un expediente de declaración de herederos
abintestato que culmina en una resolución de la Dirección General del Patrimonio del
Estado por la que se declara heredero abintestato de la causante al Estado.

cve: BOE-A-2024-4597
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Núm. 60