III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4597)
Resolución de 7 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una resolución de la Dirección General de Patrimonio del Estado, de declaración de herederos abintestato.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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por título de herencia abintestato, teniendo en cuenta para ello, las siguientes
circunstancias ponderadas en su conjunto: (…)» [se motivan y razonan todos los
documentos expresados antes y, además, consta en el expediente un informe de la
Dirección General de la Policía-División de Documentación, que corrobora la inexistencia
de sobrinos de la causante, al comunicar que con los mismos apellidos –C. C.– y nombre
de los padres, no constan datos, y que, hechas las publicaciones en los tablones de
anuncios, «Boletín Oficial del Estado» y webs referidas, no ha comparecido ninguna
persona invocando su derecho a la herencia].
El registrador señala como defecto que la resolución presentada no indica, ni
acredita, que no sobrevivieran al causante determinados parientes colaterales dentro del
tercer y cuarto grado, como son tíos, primos o tíos abuelos.
El recurrente alega lo siguiente: que la propia estructura de la información contenida
en el Registro Civil impide determinar directamente a través de la misma las relaciones
de parentesco, en cuanto que el nexo entre unas y otras inscripciones se lleva a cabo de
manera ascendente de hijos a padres; que la constatación de herederos en ningún caso
puede entenderse como la obligación por parte de la Administración de probar un hecho
negativo, como es la inexistencia de alguien, sino como el resultado del cumplimiento de
los trámites previstos en la Ley sin que de los mismos resulte, en los términos expuestos,
la existencia de un heredero con mejor derecho que el poseído por el Estado; que la
citada constatación constituye la conclusión lógica y racional sobre el resultado de las
actuaciones de instrucción llevadas a cabo en el marco del expediente abintestato; que
la resolución administrativa afirma que de la instrucción del expediente cabe
razonablemente entender que no existen personas con derecho a suceder a la causante
por título de herencia abintestato, teniendo en cuenta para ello las siguientes
circunstancias ponderadas en su conjunto, indicando a continuación los principales
elementos de convicción considerados, tales como el «Boletín Oficial del Estado», la
Plataforma de Ministerio de Hacienda y Función Pública, el Tablón de Anuncios de los
municipios de Madrid y Fuenlabrada –4 publicaciones efectuadas por cada acuerdo de
incoación, de caducidad– y, por último, de la resolución por la que se nombra heredero al
Estado; que se ha dado la circunstancia que este procedimiento se ha iniciado hasta en
tres ocasiones como consecuencia de haber caducado en dos ocasiones anteriormente,
sin que desde el día 1 de julio de 2016, fecha de la publicación en el «Boletín Oficial del
Estado» del primer acuerdo de incoación, hasta el día 16 de noviembre de 2022, fecha
de la publicación en el Boletín Oficial del Estado» de la resolución «ab intestato» de
fecha 3 de noviembre de 2022, haya comparecido al expediente ningún potencial
heredero ni se haya impugnado la resolución administrativa o judicialmente; que esta
herencia es mencionada en diversas páginas web; que se ha personado un interesado
extraño a la herencia, anunciando la realización de una investigación particular, junto a
un despacho domiciliado en París, para determinar la existencia de herederos con mejor
derecho y de cuyos resultados señalaba que daría cuenta a la Delegación, y
considerando que se trata de una herencia con números inmuebles y productos
financieros, de ahí el interés del compareciente, hasta la fecha no se ha vuelto a tener
noticias de esta persona ni de ninguna otra facilitando información sobre la existencia de
posibles herederos; que queda plenamente acreditada, lógica y racionalmente, la
inexistencia de herederos con mejor derecho, como demuestra el hecho que la misma
resolución haya accedido a otros registros de la Propiedad, sin la menor tacha u
observación. Se alegan, por último, avatares posteriores de la finca en relación con
transmisiones a terceros en documentos privados, que pudieran perjudicar con el retraso
de la inscripción al Estado, dado el transcurso de los plazos de prescripción.
2. Previamente, en cuanto a la alegación de que la misma resolución haya
accedido a otros registros de la Propiedad, sin la menor tacha u observación, hay que
recordar que, como ha reiterado asimismo esta Dirección General, el registrador, al llevar
a cabo el ejercicio de su competencia calificadora de los documentos presentados a
inscripción no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su
ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias

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