III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4597)
Resolución de 7 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una resolución de la Dirección General de Patrimonio del Estado, de declaración de herederos abintestato.
11 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 60

Viernes 8 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 28075

ocasión de probar su derecho y, cuando no le sean conocidos, la de realizar un
llamamiento general a los interesados a través de un amplio régimen de publicidad del
expediente ab intestato. Es por ello, y ante la imposibilidad de reconstituir
inmutablemente la genealogía de cualquier persona, por lo que el apartado 8 del
artículo 20 bis de la LPAP prevé las actuaciones que pueden llevar a cabo los que se
consideren perjudicados en cuanto a su mejor derecho a la herencia.
En consecuencia, la constatación de herederos a la que se refiere el artículo 20.6 de
la LPAP en ningún caso puede entenderse como la obligación por parte de la
Administración de probar un hecho negativo, como es la inexistencia de alguien, sino
como el resultado del cumplimiento de los trámites previstos en la ley sin que de los
mismos resulte, en los términos expuestos, la existencia de un heredero con mejor
derecho que el poseído por el Estado.
En definitiva, la citada constatación constituye la conclusión lógica y racional sobre el
resultado de las actuaciones de instrucción llevadas a cabo en el marco del expediente
ab intestato.
Segunda.

Constancia de inexistencia de herederos con mejor derecho.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 20 bis 3 y 7 de la LPAP, se han
practicado 24 LU publicaciones entre el «Boletín Oficial del Estado» (BOE), la Plataforma
del Ministerios de o. Hacienda y Función Pública, en el tablón de anuncios de los
municipios de Madrid y Fuenlabrada (…)
Se ha dado la circunstancia que este procedimiento se ha iniciado hasta en tres
ocasiones como consecuencia de haber caducado en dos ocasiones anteriormente, sin
que desde el día 1 de julio de 2016, fecha de la publicación en el «Boletín Oficial del
Estado» del primer acuerdo de incoación, hasta el día 16 de noviembre de 2022, fecha
de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución ab intestato de 3 de
noviembre de 2022, haya comparecido al expediente ningún potencial heredero ni se
haya impugnado la resolución administrativa o judicialmente.

cve: BOE-A-2024-4597
Verificable en https://www.boe.es

Sin cuestionar las facultades de calificación del Registrador de la Propiedad, no
podemos compartir la conclusión alcanzada en tanto que resulta imposible de acreditar,
como se ha dicho antes respecto a la estructura de la información contenida en el
Registro Civil, la supervivencia de parientes con mejor derecho en la medida en que la
existencia de dichos parientes no puede ser probada si no es por la comparecencia de
los mismos en el procedimiento administrativo, acreditando la relación de parentesco.
La resolución administrativa afirma que “de la instrucción del expediente cabe
razonablemente entender que no existen personas con derecho a suceder a la causante
por título de herencia abintestato, abintestato, teniendo en cuenta para ello las siguientes
circunstancias ponderadas en su conjunto”, indicando a continuación los principales
elementos de convicción considerados.
La calificación de suspensión, por tanto, evidencia el desacuerdo del Registrador de
la Propiedad, bien con las conclusiones que sobre los hechos alcanza el órgano
administrativo, o bien con la falta de una actividad probatoria suficiente que permita una
demostración rigurosa e incontestable de la inexistencia de terceros con mejor de
derecho, y que el acuerdo impugnado no concreta en ningún momento.
La actividad investigadora dirigida a formar la convicción del órgano administrativo
sobre la inexistencia de otros herederos no constituye una actividad reglada, sino
discrecional de la administración. Esto es, la administración practicará aquella que
entienda suficiente para formar su voluntad en el marco de los trámites legalmente
previstos para ello.
Aunque la resolución administrativa enumera de manera sucinta algunos de los
elementos de juicio que la llevan a concluir en la inexistencia de herederos con mejor
derecho a ella, en particular los testamentos de la causante y su hermana y la publicidad
del procedimiento, en el expediente obran los siguientes elementos de juicio que
evidencian la inexistencia de dichos sucesores: