III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4597)
Resolución de 7 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una resolución de la Dirección General de Patrimonio del Estado, de declaración de herederos abintestato.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 60

Viernes 8 de marzo de 2024

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abintestato, hecho que ha de quedar acreditado plenamente. Así resulta de la redacción
del artículo 20.6 de la Ley 33/2003, dada por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, al
remitirse a las normas civiles aplicables (vid. artículos 954 y 956 del Código Civil): Es
decir, que en todo caso ha de queda acreditada («constatada» dice la norma) no sólo el
fallecimiento del causante y la correlativa apertura de la sucesión intestada, sino también
«la ausencia de otros herederos legítimos”: (...) “lo que implica la necesidad de acreditar
la ausencia de cónyuge supérstite, hermanos, hijos de hermanos, y demás parientes del
causante en línea colateral hasta el cuarto grado”.
Y, como antes se apuntó, la resolución presentada no indica, ni acredita, que no
sobrevivieran al causante determinados parientes colaterales dentro del tercer y cuarto
grado, como son tíos, primos o tíos abuelos.
Calificación.
Se suspende la inscripción del precedente documento por no acreditarse la ausencia
de parientes de la causante hasta el cuarto grado en los términos expresados.
Contra esta calificación (…)
Fuenlabrada, 30 de octubre de 2023.–El registrador (firma ilegible) Fdo. Manuel
Crespo López.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don F. J. G. R., delegado especial de
Economía y Hacienda de Madrid, en nombre y representación de la Administración
General del Estado, interpuso recurso el día 28 de noviembre de 2023 mediante escrito
en el que alegaba lo siguiente:
Constatación de inexistencia de herederos con mejor derecho.

De acuerdo con lo establecido en el artículo segundo de la Ley de 8 de junio de 1957
sobre el Registro Civil, actualmente recogido en el artículo 2.2 de la Ley 20/2011, de 21
de julio, del Registro Civil, el mismo constituye la prueba de los hechos inscritos previstos
en su artículo primero.
A esta prueba plena de las relaciones de filiación, podrían añadirse los medios de
prueba que permiten la inscripción de tales hechos en el Registro Civil si son conocidos.
La propia estructura de la información contenida en el Registro Civil impide
determinar directamente a través de la misma las relaciones de parentesco, en cuanto
que el nexo entre unas y otras inscripciones se lleva a cabo de manera ascendente de
hijos a padres.
Así en las inscripciones de nacimiento, matrimonio o defunción se hace constar la
identidad de los progenitores si es conocida, pero en ningún caso la de los
descendientes en primer grado ni de ningún otro familiar.
Por tanto, debido a la propia estructura y al contenido de la información incorporada
a este registro público resulta imposible determinar la existencia de descendientes o
parientes colaterales, pues no constituyen objeto de inscripción y sólo podrá acceder a
esa información (descartada una investigación histórica o genealógica) aquel que con
carácter previo conozca la relación de parentesco existente, generalmente los propios
parientes, quienes en su búsqueda podrán ascender hasta el antepasado común y a
continuación descender hasta el familiar concreto que interese.
Para la constatación de la existencia de herederos con mejor derecho no es
suficiente tener conocimiento de que alguien lo manifieste o se haga pasar por tal, sino
que es necesaria la acreditación de dicho hecho por parte del interesado. No
corresponde a la Administración General del Estado probar las relaciones de parentesco
sino reconocerlas cuando se le justifiquen. La obligación de la Administración, si tiene
conocimiento de la existencia de otros potenciales herederos, es la de darles un trámite
de alegaciones y de audiencia, es decir, la de llamarlos al expediente para que tengan

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