III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4597)
Resolución de 7 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una resolución de la Dirección General de Patrimonio del Estado, de declaración de herederos abintestato.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 60

Viernes 8 de marzo de 2024

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II
Presentada el día 18 de octubre de 2023 la referida resolución en el Registro de la
Propiedad de Fuenlabrada número 4, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Hechos.
1.º El día 18 de octubre de 2023 fue presentada por correo postal en este Registro,
asiento 1.924 del tomo 112 del Libro Diario, la resolución de la Dirección General del
Patrimonio del Estado de fecha 3 de noviembre de 2022 por la que se declara única y
universal heredera de doña M. J. C. R. a la Administración General del Estado. Entre los
bienes de la herencia de la causante se inventaría la finca registral número 10.104 del
término municipal de Fuenlabrada, Sección Primera, que efectivamente consta inscrita
en este Registro a favor de la causante. Se acompaña oficio solicitando la
correspondiente inscripción en este Registro y diversos documentos complementarios.
2.º El documento de referencia fue objeto de presentación anterior en este Registro
y su inscripción suspendida por el registrador que suscribe el día 20 de junio de 2023 por
dos motivos, el segundo de los cuales –no constar la firmeza de la resolución dictada–
ha sido ahora subsanado. En relación al primero de los defectos no se aportan sin
embargo nuevos documentos o diligencias practicadas.
3.º Como se indicó en la anterior calificación practicada, de la resolución
presentada resulta que la fallecida doña M. J. C. R. no tenía a su fallecimiento
determinados parientes, como descendientes, ascendientes, hermanos o hijos de
hermanos, ni tampoco cónyuge. Pero no indica, ni acredita, la misma resolución sin
embargo que no le sobrevivieran otros parientes colaterales dentro del tercer y cuarto
grado, como son tíos, primos o tíos abuelos.

La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas,
señala en su artículo 20 ter, párrafo 4: “A los efectos previstos en los artículos 14 y 16 de
la Ley Hipotecaria, la declaración administrativa de heredero abintestato en la que se
contenga la adjudicación de los bienes hereditarios, o, en su caso, las resoluciones
posteriores del Director General del Patrimonio del Estado o del Delegado de Economía
y Hacienda acordando la incorporación de bienes y derechos al caudal relicto y su
adjudicación, serán título suficiente para inscribir a favor de la Administración en el
Registro de la Propiedad los inmuebles o derechos reales que figurasen en las mismas a
nombre del causante”.
Y el artículo 20, párrafo 6 de la misma Ley establece: “La sucesión legítima de la
Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas se regirá por la
presente Ley, el Código Civil y sus normas complementarias o las normas de Derecho
foral o especial que fueran aplicables. Cuando a falta de otros herederos legítimos con
arreglo al Derecho civil común o foral sea llamada la Administración General del Estado
o las Comunidades Autónomas, corresponderá a la Administración llamada a suceder en
cada caso efectuar en vía administrativa la declaración de su condición de heredero
abintestato, una vez justificado debidamente el fallecimiento de la persona de cuya
sucesión se trate, la procedencia de la apertura de la sucesión intestada y constatada la
ausencia de otros herederos legítimos.”
Y la Dirección General de los Registros y del Notariado –hoy Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública– ha interpretado reiteradamente este precepto, así en
resolución de 13 de febrero de 2019, señalando que “no cabe duda de que un trámite
esencial del expediente administrativo de declaración de heredero abintestato a favor del
Estado es el relativo a la prueba de la ausencia de parientes con derecho a heredar
abintestato (cfr. artículos 954 y 956 del Código civil)”. Y, continúa la misma resolución,
“Ahora bien, en lo que no hay especialidad ni novedad alguna es en la exigencia de la
concurrencia, como presupuesto previo necesario para la declaración a favor del Estado,
de la condición negativa de la inexistencia de otras personas con derecho a heredar

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